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T 1100102030002007-00975-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil siete (2007). REF.- Exp. T. No. 110010203000 2007 00975 - 00 Decídese la acción de tutela instaurada por Isaac Mildenberg y Janin Posner de Mildenberg contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Cuarto civil del Circuito de esta misma ciudad y la Sala Civil –Familia, en Descongestión, del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º. Los accionantes, quienes actúan por conducto de apoderado judicial, demandan la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales acusados, dentro del proceso ejecutivo singular que en su contra instauró la sociedad Trujaman S.A. 2º.

Narran los peticionarios como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que la mencionada sociedad inició el referido proceso con miras a obtener el pago de US$ 350.000, junto con los intereses a la tasa del 10% anual causados a partir del 20 de mayo de 1989. 3º Que como base de recaudo ejecutivo aportó un documento en idioma inglés, por medio del cual los accionantes se obligaron a pagarle a la sociedad ejecutante la mencionada suma. 4º.

Que dicho documento fue traducido al español y en el que, entre otras, se expresó que “ por valor recibido el suscrito se compromete a pagar a la orden de Inversiones Trujaman S.A.” la suma allí indicada; que “ cada firmante y endosante renuncia individuamente a toda demanda, protesto y aviso de vencimiento, falta de pago y a todos los requisitos necesarios para hacer responsable a cada uno de ellos como firmante y endosant e”; que “ este pagaré y los pagos de intereses deferidos causaran intereses a la tasa ”; que “ este pagaré se interpretará y hará valer de acuerdo con las leyes del Estado de Florida, EE.UU.”. 5º.

Que el juzgado de conocimiento, por auto de 1º de marzo de 1995, revocó el mandamiento de pago que inicialmente había librado, decisión que fue apelada por la sociedad ejecutante. 6º. Que el tribunal, mediante providencia de 21 de junio de 1995, mantuvo la revocatoria de la orden de pago, pero dispuso que debían cumplirse las diligencias previas de reconocimiento y requerimientos para constituir en mora a los demandados, ya que “ no puede afirmarse que constituye título complejo, el documento contentivo de la obligación y la copia de la legislación extranjera, con base en la cual se creó, dado que el demandante no está solicitando que se tenga el documento como título valor, o pretende ampararse en los privilegios especiales de los instrumentos cambiarios.

Simplemente se interesa porque se dé cumplimiento a la obligación que dentro del mismo se contiene, la que sin duda está registrada a cargo del demandado y a favor del demandante” 7º. Que posteriormente el juzgado libró mandamiento de pago en la forma reclamada en la demanda, decisión que confirmó el tribunal. 8º. Que formularon las excepciones de “prescripción ”, “ cobro de lo no debido ”, “pago ” y “ nulidad de la obligación por objeto ilícito”, fundamentadas, esencialmente, en que el documento base de la ejecución, es un pagaré; que transcurrió el lapso de tres años de que trata el artículo 789 del Código de Comercio para que operara el fenómeno prescriptivo; que no recibieron el dinero contenido en el título valor; que han efectuado pagos a la obligación, “pese a que no existía ” y, que ésta no fue debidamente registrada ante el Banco de la República, medios exceptivos que fueron desestimados tanto en primera como en segunda instancia. 9º.

Que el Tribunal de Pasto a quien, en virtud de la descongestión de que fue objeto el Tribunal de Bogotá, le correspondió desatar la alzada confirmó la sentencia de primer grado con sustento en que si bien las copias de la legislación extranjera no reunían los requisitos del artículo 188 del C. de P. Civil, “se aprecia que en el trámite de la primera instancia, al decir el Tribunal Superior de Bogotá que ellas eran impertinentes o innecesarias en el proceso, quedó trunca por orden del Superior tal valoración legal, lo que impide forzosamente que en esta oportunidad vuelva a emprender nuevamente su estudio ” y con este argumento mantiene el criterio de que el documento base de recaudo no era un título valor y, subsecuentemente, desechó la prescripción alegada, olvidándose de que el juez de manera alguna puede quedar atado al mandamiento de pago y, menos, concluir en la sentencia que no le es dable modificarlo o revocarlo; amén que no se entiende el porqué el Tribunal de Pasto trata como “superior” a su homólogo de Bogotá. 10º.

Aseveran que los funcionarios judiciales acusados incurrieron en vía de hecho porque mudaron el carácter de un título valor a un “ simple título ejecutivo ”, modificaron las normas aplicables a la prescripción y dejaron lo dispuesto por el ordenamiento procesal respecto de la existencia de las personas jurídicas y de cómo se prueba la ley extranjera. 11º.

Solicitan que se anule la sentencia proferida por la Corporación acusada y, en su lugar, se declaren probadas las excepciones formuladas; subsidiariamente piden que se le ordene al tribunal que sea competente, que profiera nuevamente el fallo, pero que tenga en cuenta que el documento ejecutivo allegado con la demanda es un título valor y que la sociedad ejecutante debía probar la norma extranjera y su propia existencia y representación. CONSIDERACIONES 1.

El amparo constitucional, según es sabido, procede sólo si no existe algún mecanismo ordinario de defensa judicial, y no puede ser utilizado a efecto de suplantar los medios establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico ni para sustituir al juez competente. Tampoco puede aceptarse, en eventos como el que se tiene a la vista, que sea el juez de tutela el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto que ha sido decidido por el funcionario competente, con el propósito de verificar si en el proceso se han respetado los derechos fundamentales, cuando el derecho discutido gozó del cauce adecuado para hacerlo respetar.

Justamente la oportunidad de defensa fue ejercida por los accionantes dentro del proceso respectivo, el cual se agotó en dos instancias, sin que en su trámite se hubieren desconocido las garantías fundamentales; luego la adversidad del fallo no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural. 2.

Relativamente a la decisión de segundo grado, con la que se agotó el ejercicio de la función jurisdiccional para el caso en concreto, es patente que el Tribunal, luego de examinar las pruebas aportadas al expediente, concluyó que el documento base del cobro ejecutivo era “ simple y llanamente un documento contractual que representa una obligación de cancelar una suma de dinero, contraída por la parte demandada a favor de la parte demandante, requisitos estos que permiten deducir de manera general aquellas obligaciones que se pueden hacer efectivas a través de la acción ejecutiva, por tratarse de un título ejecutivo representativo de una obligación dineraria”; que situación diferente hubiera sido si la sociedad demandante en alguna parte de su demanda hubiese manifestado que el cobro que persigue tiene su origen en un título valor y, que por tanto, era necesario “ acogerse a los postulados y principios que rigen los instrumentos cambiarios”.

Puntualizó que no se estaba frente al supuesto de un documento de creación nacional en el que se pretenda trasformar su calidad de título valor a título ejecutivo a efectos de evitar la prescripción, pues el aportado con la demanda era de creación extranjera y su calificativo de título valor dependerá de la legislación del país donde tuvo su origen, sin que fuese viable retomar el estudio de las copias aportada de unas leyes del Estado de Florida (EEUU), por cuanto el Tribunal de Bogotá ya había definido que ellas “eran impertinentes e innecesarias en el proceso”. 3.

En el asunto de esta especie, independientemente de que la Corte pudiera, eventualmente, no compartir los argumentos en los que el tribunal acusado fundamentó dicha decisión, lo cierto es que no por eso podría tildarse ésta de manifiestamente antojadiza o caprichosa, circunstancias que son las que justifican la intervención del juez de tutela en estas materias, desde luego que no es esa acción el mecanismo idóneo para establecer cual de todas las apreciaciones razonablemente posibles es la más adecuada y convincente, ejercicio este que, por el contrario, se agota con los recursos que el ordenamiento ha previsto para tal efecto. 4.

Resulta palmario, entonces, que los peticionarios pretenden, a través de la tutela, revivir el debate propuesto en el referido proceso que le fue desfavorable, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que la misma no está llamada a servir de soporte para retomar o promover discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias.

De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC. Exp. T. No. 2007 00975 -00