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T 1100102030002007-00974-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., once (11) de julio de dos mil siete (2007). Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2007-00974-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela instaurada por el señor Ismael Sierra Tolosa contra el Magistrado Oscar Maestre Palmera, de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fue vinculada María Inés Morales Sarmiento.

I.

ANTECEDENTES 1. Reclama el solicitante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa; en ese sentido pide que se revoque el auto de 28 de mayo de 2007 por el que le fue negado el recurso de queja. Reclama que igualmente, “por existir incongruencia entre el inciso 2 del art. 370 y el 377 del C. P. C., sírvase pronunciarse y unificar la respectiva jurisprudencia”.

(Folio 22). El apoderado del actor, aduce que la sala de familia del tribunal de esta ciudad le negó a su representado el recurso extraordinario de casación que propuso frente a la sentencia dictada en el proceso de liquidación de sociedad conyugal, con fundamento en que la pericia que se ordenó determinó un valor muy inferior a la partida en litigio; que en término, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja los que le denegó el accionado “en un auto tan pobre”, folio 21, que debió recurrir a fin de que se aclarara “el cual tampoco legalmente satisface”.

(Folio 21). 2. El accionado manifestó que en las respectivas providencias se encuentran los fundamentos legales que se tuvieron para tomar esas decisiones. (Folio 33). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el plenario se encuentran demostrados los siguientes hechos que tienen relevancia en el despacho del presente amparo constitucional: a) Mediante auto de 16 de mayo de 2007, el tribunal denegó la concesión del recurso de casación impetrado por el apoderado de la parte actora, en contra de la sentencia de 6 de septiembre de 2006, (folios 8 a 10), en razón de que “practicada la peritación, se concluye por parte del auxiliar de la justicia que el valor individual del interés real para cada uno de los interesados en el recurso de casación es de $72.688.688,22”, folio 9, que no supera el interés para recurrir. b) Contra la anterior providencia, el accionante interpuso “recurso de reposición y en subsidio el de queja”.

(Folio 11). c) El magistrado accionado, por auto de 28 de mayo de 2007 omitió el trámite a la reposición por improcedente, “toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el art. 370 parte final del inciso 1°, el único recurso que cabe contra la providencia atacada es el de queja, y este último debe interponerse es ante el superior y para ello debe agotar las formalidades del art. 378 ibídem”.

(Folio 14). d) El interesado recurrió en reposición porque en su concepto el proveído anterior “no dice nada, es abstracto y ambiguo, respecto del recurso de queja incoado en la debida oportunidad adjetiva”. (Folio 15). e) En auto de 14 de junio anterior, folios 18 a 20, el accionado no lo revocó en consideración al contenido del artículo 378 del código de procedimiento civil, asunto sobre el cual dijo que “entonces el recurso de queja lo ha debido interponer ante la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación civil, previa interposición del recurso de reposición contra el auto que le denegó el recurso de casación y en subsidio la expedición de las copias pertinentes y no ante este despacho como lo hiciera en escrito que obra a folio 69, en el que indica textualmente: “interpongo recurso de reposición y en subsidio el de queja”.

(Folio 20). 2. Examinada la protesta presentada por el actor a la luz de lo anterior, no hay duda que existe la vía de hecho denunciada pues lo cierto es que el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, que regula el trámite del recurso de queja, prevé de manera clara y precisa que en el auto que se niegue la reposición se deben ordenar las copias para efecto de formular el recurso ante el superior, norma de derecho público y orden público y por consiguiente de obligatorio cumplimiento, salvo autorización expresa de la ley, la omisión de ordenar la compulsación de las copias conlleva la sustitución del principio de legalidad que debe inspirar la función del fallador, por su propia voluntad, arbitrariedad o capricho, acarreando con ello el quebranto de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del accionante. 3.

Como lo preciso la Sala con ocasión de una solicitud de tutela edificada en hechos similares al presente asunto “la omisión de ordenar la compulsación de las copias conlleva la sustitución del principio de legalidad que debe inspirar la función del fallador, por su propia voluntad, arbitrariedad o capricho, acarreando con ello el quebranto de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del accionante, lo que imponía la concesión del amparo constitucional”. 4.

De acuerdo con lo discurrido se concederá el amparo impetrado, toda vez que el accionado incurrió en un yerro procedimental constitutivo de vía de hecho; error frente al cual el accionante no podía interponer ningún recurso y que a la postre le conculcó los derechos cuya protección reclama. Consecuentemente, se ordenará al Magistrado accionado, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del momento en que tenga conocimiento de esta decisión, tras dejar sin valor ni efecto el proveído de 28 de mayo de 2007, proceda a decidir conforme a la ley los recursos presentados.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

CONCEDER la protección constitucional de los derechos al debido proceso y defensa solicitados por señor Ismael Sierra Tolosa contra el Magistrado Oscar Maestre Palmera, de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Consecuentemente se ordena al nombrado magistrado, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del momento en que tenga conocimiento de esta decisión, tras dejar sin valor ni efecto el proveído de 28 de mayo de 2007, proceda a decidir conforme a la ley los recursos presentados.

Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica a los interesados y de no ser impugnado, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. art. 6º del Código de Procedimiento Civil. � Cfr. sent. de II-23-05, exp.

No. 0800122130002004-00718-01. PAGE R.M.D.R. Exp. 11001-02-03-000-2007-00974-00 7