CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C, diez de julio de dos mil siete Ref.: Exp. T - No. 11001-02-03-000-2007-00968-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Gabriel Alfonso Palacios Pantoja contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculados el Banco Santander, Julio César Silva Hermida, Jaime Humberto Caballero y Hernando Gómez.
ANTECEDENTES 1. Gabriel Alfonso Palacios Pantoja solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado con la sentencia de segunda instancia proferida por los accionados, dentro de la acción popular que promovió en contra del Banco Santander S.A., por lo que pretende que se declare la nulidad de la decisión tomada por el ad quem, y en consecuencia, se ordene la vinculación del tercero presunto responsable.
Expuso el gestor que en el año de 2004 instauró la acción referida por la vulneración de los derechos e intereses colectivos, en razón a que la oficina de la entidad demandada, ubicada en la Universidad Javeriana de esta ciudad, no cuenta con una infraestructura arquitectónica apta que permita el ingreso autónomo, regular, seguro y oportuno de las personas que se movilizan en sillas de ruedas.
El referido juicio fue adelantado por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad, y luego de agotado su trámite, se falló de fondo con despacho favorable de las pretensiones, razón por la cual se ordenó al banco hacer las respectivas adecuaciones. Como la decisión fue impugnada por la entidad demandada, la Sala acusada acometió su estudio mediante providencia de 23 de mayo de 2007, en la que concluyó la necesidad de revocarla al considerar, que la omisión aducida no se le podía reprochar a la entidad demandada ya que no era la propietaria del inmueble.
El promotor argumentó que el artículo 35 de la Ley 472 de 1998 estableció para la sentencia, efectos de cosa juzgada respecto de las partes y del público en general; a su vez, el artículo 332 del C. P. C. consagró que la misma providencia, dictada en procesos seguidos por acción popular, produce cosa juzgada erga omnes; como el trámite cuestionado cuenta únicamente con dos instancias, la decisión del Tribunal agotó definitivamente la jurisdicción y aunque no se decidió de fondo el asunto, se deja sin posibilidad de acceder nuevamente a la administración de justicia por la misma causa y hechos; por tal razón, la Sala en su decisión debió anular todo lo actuado y devolver el proceso al inferior, para que éste vinculara, a quien, según su juicio, debió haber sido parte elemental en el proceso, todo en armonía con lo preceptuado en los artículos 145 del C. P. C. y 18 de la Ley 472 de 1998. 2.
El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad, envió el expediente para su correspondiente estudio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para la Sala, la improcedencia del amparo impetrado resulta clara, toda vez que en la decisión controvertida no se evidencia el capricho ni la arbitrariedad que se enrostra a los funcionarios de segunda instancia, lo que aleja la posibilidad de que en sede de tutela se revoque la sentencia referida.
Como reiteradamente se ha dicho, no es viable acudir al Juez constitucional para buscar un pronunciamiento diferente al expresado en la decisión del juez natural, producida de manera autónoma e independiente y con observancia de las formas propias del proceso, respetando en todo momento las garantías de las partes, con el anhelo de buscar una mejor interpretación de la situación sometida a su consideración. Escrutada, con el límite propio de este mecanismo constitucional, la sentencia que revocó la que antes había acogido las pretensiones de la acción popular promovida por el accionante, toda vez que concluyó que la omisión endilgada a la entidad demandada no era procedente en su contra, pues quien debía adelantar los trámites y adecuaciones necesarias para garantizar los intereses colectivos, era el propietario del inmueble, calidad que no ostenta la referida sociedad, es una conclusión que carece de arbitrariedad.
Como la acción de tutela no es un mecanismo paralelo de las actuaciones judiciales ni constituye una tercera instancia, deberá ser negado el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por Gabriel Alfonso Palacios Pantoja contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En permiso CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 E.V.P. Exp.
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