CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil siete (2007). REF. Exp. T. No. 110010203000 2007 00967 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por Uriel Muñoz Valencia contra la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los magistrados Alberto Rodríguez Akle, Manuel Julián Rodríguez Martínez y Margarita Cabello Blanco y el Juzgado Once Civil del Circuito de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales acusados, dentro del trámite del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra instauró la Corporación de Vivienda AV Villas (hoy Banco Comercial AV Villas S.A.). 2.
Expone el peticionario como fundamento de su queja constitucional, en síntesis, que la citada entidad financiera inició el referido proceso, en el año de 2001, con base en un pagaré otorgado el 31 de diciembre de 1999 por valor de 1.318.976.0249 UVR, equivalentes a la suma de $121.358.239; que la deuda inicial la había contraído en el año de 1998 en UPACS; que el banco no le comunicó la reliquidación ni la redenominación de la obligación, “ con lo cual abusó de su posición dominante ”, amén que llenó el pagaré firmado en blanco “ a su acomodo ” con una interpretación equivocada del artículo 39 de la Ley 546 de 1999, pues modificó unilateralmente el contrato de mutuo. 3.
Que el juzgado de conocimiento, mediante sentencia de 11 de julio de 2006, declaró no probadas las excepciones de mérito que propuso, decisión que recurrió en apelación. 4. Que el tribunal acusado incurrió en vía de hecho al emitir la sentencia de 11 de diciembre de 2006, por medio de la cual confirmó el fallo de primera instancia, pues desconoció la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el sentido de que la entidad crediticia estaba obligada a comunicar al demandado la reliquidación y la redenominación del crédito para que éste “expresara su consentimiento o hiciera valer los recursos de ley”. 5.
Que el contrato de mutuo es bilateral y cualquier modificación al mismo, debe operar de común acuerdo y por tanto, los documentos que contengan la reliquidación, la redenominación y la aceptación por parte del deudor “entran a conformar e título ejecutivo para demandar ”, el cual ya no estaría integrado solamente por el pagaré y la escritura de hipoteca sino, también, por dichos documentos, tal como lo indicó el magistrado del tribunal que salvó el voto. 6.
Solicita para la protección de sus derechos fundamentales, que se revoque la sentencia censurada emitida por el tribunal acusado y, en su lugar, se le ordene que la profiera nuevamente “conforme a las normas pertinentes”. CONSIDERACIONES 1. Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y examinado el expediente que allegó el juzgado, advierte la Corte que el amparo constitucional debe denegarse, pues los funcionarios acusados no incurrieron en la vía de hecho que les enrostra el peticionario, toda vez que las decisiones censuradas no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o antojadizas ya que están fundamentadas en una razonado análisis fáctico del asunto frente a la ley que gobierna la materia.
En efecto, las excepciones de “lleno indebido de los espacios en blanco del título” y “cobro de lo no debido” propuestas por el ejecutado fueron desestimadas por el juzgado con sustento en que el crédito había sido objeto de una refinanciación “ con el visto bueno y aquiescencia del demandado ”, circunstancia que dio lugar a que firmara un nuevo pagaré el 31 de diciembre de 1999, por valor de 1.318.976.421 Unidades de Valor Real, suma diferente a la inicialmente desembolsada y conforme a las instrucciones impartidas por aquél. A su turno, el tribunal consideró que la reliquidación del crédito realizada por la entidad financiera bajo los parámetros indicados en la circular externa número 007 de 2000, arrojó un alivio de $21.192.328.23, con un saldo de capital a 31 de diciembre de 1999 de $136.2480.23, “suma que coincide con el valor en pesos cuya pretensión se solicita en la demanda”, sin que el ejecutado (accionante) hubiese logrado demostrar que el crédito no se encontraba en mora al momento de iniciarse el aludido proceso; que, por el contrario, con la inspección judicial practicada por el juzgado en las instalaciones del banco, quedó establecido de manera clara “ el estado de la obligación”.
Como se ve, se trata de un conjunto de elucidaciones que muy lejos están de poder ser tildadas como caprichosas. 2. Relativamente a la conversión de las obligaciones pactadas en UPAC la Corte al decidir una acción de tutela sobre este mismo tópico advirtió que “ empero, es incontestable que del texto de la disposición contenida en el artículo 38 de la referida ley se infiere sin dificultad alguna que allí se plasma la necesidad de modificar los documentos en los que consten las obligaciones pactadas en el derogado sistema para denominarlas en la nueva unidad de cuenta, modificación que no exige ni tácita ni explícitamente el consentimiento del deudor, justamente porque ella no presupone, como ya se dijera, en principio, un menoscabo a su inicial situación, ni la variación de los elementos estructurales de la obligación, motivo por el cual tal alteración de la materialidad del título no sólo no puede tildarse de un acto antijurídico sino, por el contrario, obligado para las entidades crediticias En el punto no puede olvidarse que por mandato del reseñado estatuto, a pesar de que los documentos no tuviesen la anotación que en ellos se insertó, por ministerio de la ley se entenderían denominados en UVR ” (sent. del 20 de enero de 2006, exp.
T. 2005 01615-00). 3. Finalmente, importa recordar que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos o hermenéuticos del juez, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese un juez de instancia; por supuesto que en casos como el que aquí se examina, en los que el derecho discutido gozó del cauce adecuado para hacerlo respetar se torna improcedente el amparo constitucional; amén que la adversidad del fallo no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural.
De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional solicitado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 POMC.
EXP. 2007 00967 -00