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T 1100102030002007-00965-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C, doce de julio de dos mil siete Ref.: Exp. T - No. 11001-02-03-000-2007-00965-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el establecimiento de comercio Unión Temporal Vegachi-Yali contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al que fueron vinculados la sociedad Coordinadora Mercantil S.A., Alberto Cárdenas González, la firma Seguros Colpatria S.A. y Javier Ramírez Garzón.

ANTECEDENTES 1. El establecimiento de comercio Unión Temporal Vegachi-Yali solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la actuación de los accionados, al revocar la sentencia del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín. La parte accionante promovió juicio ordinario de responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito contra la empresa Coordinadora Mercantil S.A., quien llamó en garantía a la compañía Seguros Colpatria S.A., colisión que se presentó entre un tractocamión de propiedad de la demandada y un campero de propiedad de la unión temporal al que le produjo pérdida total, accidente causado por la invasión de carril del primer vehículo mencionado que circulaba en sentido contrario; practicadas las pruebas, "sorpresivamente" en los alegatos de conclusión y no en las excepciones de mérito, la parte demandada y la llamada en garantía se pronunciaron sobre una supuesta falta de presupuestos procesales porque la unión temporal no tenía capacidad para ser parte y por lo tanto, no podía pronunciarse de fondo sobre la demanda.

El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, pronunció la sentencia de primera instancia, advirtiendo que no se podía cuestionar la falta de legitimación por activa, pues del registro mercantil se desprendía que las empresas asociadas habían celebrado un contrato de preposición por medio del cual designaron un administrador que la representaría, y procedió a pronunciarse de fondo, razón por la que declaró civilmente responsable del accidente de tránsito a la sociedad demandada y condenó a la llamada en garantía por el monto asegurado.

La anterior decisión fue apelada por las referidas entidades respecto al monto de los perjuicios señalados en la condena y por la falta de cumplimiento del presupuesto procesal de falta de legitimación en la causa por activa, fallo que también recurrió como demandante por no estar de acuerdo con el monto de la reparación; los funcionarios acusados desconocieron la prevalencia del derecho sustancial frente a las formalidades procesales, para acoger los planteamientos de los alegatos de conclusión y procedieron a revocar la sentencia dictada por el a quo y en su lugar proferir sentencia inhibitoria, decisión que se produjo con un salvamento de voto.

Adujo el promotor del amparo que se desconoció el contrato de preposición suscrito por las empresas que conforman la unión temporal con una persona que los representara "a todos y cada uno como personas jurídicas que conformaban tal unión temporal ante el contratante, ante terceros y ante las autoridades administrativas y judiciales", por ello se nombró un gerente y un subgerente con amplias facultades para administrar y representar los intereses empresariales, entonces, se debió fallar a favor de las personas jurídicas que hacen parte de ella, entendiendo que el subgerente actuaba en nombre y representación de cada una de las empresas.

Pidió entonces, que se revoque la providencia proferida por el Tribunal acusado y se le ordene fallar de fondo reconociendo la prevalencia del derecho sustancial sobre la forma. 2. El Juez Noveno Civil del Circuito de Medellín envió vía fax, copias de algunas piezas procesales del proceso ordinario que conoció en primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El amparo suplicado deviene improcedente por cuanto se advierte por la Sala que en la providencia cuestionada no se evidencia la vía de hecho que se le endilga, lo que descarta la posibilidad de que en sede de tutela se revoque la sentencia referida.

Se llega a la anterior conclusión, por cuanto de vieja data es sabido que no es posible acudir al Juez constitucional para buscar un pronunciamiento diferente al expresado en la decisión del juez natural, producida esta de manera autónoma e independiente y con observancia de las formas propias del proceso, respetando en todo momento las garantías de las personas involucradas en el trámite judicial.

Revisada, con el límite propio de la acción de tutela, la sentencia que revocó la de primer grado para en su lugar inhibirse de pronunciamiento de fondo sobre la cuestión litigiosa, ella se soportó en el amplio análisis de la naturaleza jurídica de la uniones temporales de conformidad con nuestra legislación y jurisprudencia, concluyendo en la falta de personería de tales establecimientos comerciales, y que por tanto, en los términos del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil no están autorizadas para asumir gestión procesal, ni por activa, ni por pasiva, lo que implica una falta de capacidad para ser parte, situación que inevitablemente termina en una sentencia inhibitoria.

Agregó que, en este caso no se trata de una falta de integración del contradictorio, porque no es que no hayan asistidos unos y los otros si de quienes componen la unión temporal, sino que ninguna de las sociedades vino al trámite, conclusión que es razonable y no luce antojadiza. Como la acción de tutela no es un mecanismo paralelo de las actuaciones judiciales ni constituye una tercera instancia, deberá ser negado el amparo deprecado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por el establecimiento de comercio Unión Temporal Vegachi-Yali contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 E.V.P. Exp.

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