CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C, seis de julio de dos mil siete Ref.: Exp. T - No. 11001-02-03-000-2007-00962-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la sociedad BBVA Colombia S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al que fueron vinculados Jorge Alberto Llano Uribe, Carlos Alberto Duque Restrepo y la sociedad J. Llano e Hijos y Cía S. C. S.
ANTECEDENTES 1. La entidad BBVA Colombia S.A. solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado con la sentencia de segunda instancia proferida por los accionados, dentro del proceso ejecutivo con acción mixta que promovieron en contra de Jorge Alberto Llano Uribe y de la sociedad J. Llano e Hijos y Cía. S. C. S. ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, por lo que pretende que se ordene a la Sala acusada, "acoja y mantenga la validez de la sentencia de primera instancia" proferida por el aludido juzgado.
Se pretendió con el proceso referido, que la parte ejecutada cancelara el saldo de capital de la obligación surgida del contrato de mutuo con interés celebrado entre las partes, contenido en el pagaré que se suscribió, compromiso que fue garantizado con hipoteca sobre un bien inmueble, documentos que aportaron con la demanda; proferido el mandamiento de pago, los demandados propusieron excepciones las cuales fueron negadas en su totalidad por el a quo; el Tribunal al conocer del recurso de apelación interpuesto, revocó el proveído y declaró probada la excepción de inexistencia de título-valor e inexistencia de título ejecutivo.
Argumentó la accionante que quedó debidamente demostrada la existencia del contrato de mutuo cambiario, celebrado entre las partes, pues se desembolsó el dinero previa suscripción del pagaré con carta de instrucciones y el otorgamiento de la garantía consistente en la hipoteca; título-valor del cual surge para el deudor, la obligación de devolver el dinero recibido más los intereses remuneratorios o sancionatorios que correspondan en el plazo y forma pactada, pago que se efectuará en forma periódica en cuotas mensuales consecutivas, según se indicó en el pagaré, conociéndose el valor aproximado de las mismas, las que al momento de pagar, conforme a las fórmulas matemáticas financieras se conocerá el valor de cada una. 2.
El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín informó que la última actuación desplegada en el proceso ejecutivo fue el 31 de mayo de 2007, mediante la cual ordenó cumplir lo resuelto por el superior, actualmente se encuentra pendiente de liquidar las costas y librar los oficios para el levantamiento de las medidas cautelares. Remitió vía fax copias de la demanda y sus anexos, de la contestación y sus anexos, y de las sentencias de primera y segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La improcedencia del amparo impetrado es notoria, toda vez que en la decisión controvertida no se evidencia el capricho ni la arbitrariedad que se endilga a los funcionarios de segunda instancia accionados, lo que descarta la posibilidad de que en sede de tutela se revoque la sentencia referida.
No es viable acudir al Juez constitucional para buscar un pronunciamiento diferente al expresado en la decisión del juez natural, producida de manera autónoma e independiente y con observancia de las formas propias del proceso, si se ha respetado en todo momento las garantías de las partes, simplemente porque se tiene una mejor interpretación de la situación sometida a controversia judicial.
Revisada la sentencia que declaró probada la excepción de inexistencia de título-valor e inexistencia de título ejecutivo, propuesta por la parte ejecutada, ella se soportó en lo dispuesto por los artículos 709 del Código de Comercio y 488 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto con los documentos allegados con la demanda no se cumplieron los requisitos que se refieren a la claridad y a la exigibilidad de la obligación necesarios para llevar avante la ejecución, conclusión que no luce absurda.
Si bien es cierto, con el plan de amortización se puede superar el escollo del monto de las cuotas periódicas, también lo es que, se dejaron en blanco los espacios relativos a la exigibilidad de cada una de ellas, especialmente la primera, que sería la que fijaría el parámetro para las demás, lo que sin duda, no afecta la existencia en sí de la obligación dineraria que fue desembolsada a la parte deudora y ejecutada.
Como la acción de tutela no es un mecanismo paralelo de las actuaciones judiciales ni constituye una tercera instancia, deberá ser negado el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la sociedad BBVA Colombia S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En permiso CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 E.V.P. Exp.
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