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T 1100102030002007-00960-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., seis (6) de julio de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N° 11001-02-03-000-2007-00960-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela instaurada por la señora Rocío del Carmen Villota Guevara contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por las Magistradas Clara Inés Márquez Bulla y Luz Magdalena Mojíca Rodríguez, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, los señores José Libardo Quiroga, Martha Cecilia Villota Guevara en representación del menor Jonathan Noel Rodríguez Villota, Carlos Alex Rubiano Velandia, Blanca Nubia, Pedro Pablo y Carmen Elisa Rubiano Villota.

I.

ANTECEDENTES 1. Alegando la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna, pretende la accionante que se deje sin efecto la providencia de 19 de abril de 2007. El apoderado de la actora aduce a folios 2 a 12, en síntesis, que ante el juzgado treinta y nueve civil del circuito de ésta ciudad se tramita ejecutivo de José Libardo Quiroga contra el menor Jonathan Noel Rodríguez Villota quien se encuentra representado por Martha Cecilia Villota Guevara, en el que se remató un inmueble y se embargó otro cuya diligencia de secuestro de practicó el 5 de abril de 2005; que dentro de los 20 días siguientes a la misma, su representada interpuso incidente de “oposición” el que prosperó ante el juzgado con fundamento en las pruebas allegadas; que apelada la decisión la sala accionada la revocó mediante el proveído materia de esta acción en el que incurrió en vía de hecho porque desconoció el título en virtud del cual comenzó a poseer y los documentos que acreditan su posesión al valorarlos indebidamente, y además, profirió una decisión contraria a la evidencia que registra el cuaderno de “la oposición”.

Que contra tal proveído, recurrió inútilmente en súplica, ya que este fue declarado improcedente el 8 de junio de 2007 por no comportar la calidad del artículo 363 del código de procedimiento civil. 2. El juez treinta y nueve civil del circuito de ésta ciudad atendiendo petición de este despacho remitió el expediente del proceso ejecutivo, folio 25; y el tribunal accionado remitió copia de la providencia atacada.

(Folio 31). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El descontento del accionante radica en el hecho de haber revocado el tribunal accionado el auto proferido por el juzgado treinta y nueve civil del circuito de Bogotá el 5 de julio de 2006, en el que acogió “la oposición” formulada por la actora contra la diligencia de secuestro practicada en el inmueble ubicado en la calle 45 N° 38 C 04 de Bogotá, ordenando levantar la medida cautelar decretada. 2.

En el asunto bajo estudio, lo cierto es que los funcionarios acusados no incurrieron en la vía de hecho que se les reprocha, toda vez que sus decisiones obedecen a un criterio respetable en tanto que revisada la copia de la providencia cuestionada, (folios 32 a 39), se establece que el juez ad quem luego de analizar las pruebas allegadas para desatar la alzada concluyó que la oposición presentada no estaba llamada a prosperar, porque la solicitante no logró demostrar la posesión alegada en relación con el bien materia de secuestro con anterioridad a su práctica.

Encontró el tribunal que si bien ésta concurrió al proceso y formuló incidente invocando la posesión y allegó para el efecto pretendido la promesa de compraventa celebrada el 23 de octubre de 1999 entre Martha Cecilia Villota Guevara en representación del menor Jonathan Noel Rodríguez Villota como promitente vendedora, y ella, Rocío del Carmen Villota Guevara como promitente compradora respecto del predio objeto de la medida cautelar, la incidentante no aportó los recibos de pago que dijo haberle expedido su hermana, la vendedora, por la suma total de $70.000.000 correspondientes a los abonos que le ha hecho por el predio, lo que “constituye un indicio grave en contra de la existencia del contrato mismo, como lo prevé el artículo 232 del estatuto rituario, el cual se robustece a partir de la fundada sospecha que para la sala genera el hecho de no haberse efectuado en el introductorio referencia alguna en torno a la forma, cuantía y fechas en que se realizaron los pagos, así como el no concurrir ante notario público alguno para efectuar la presentación personal de rigor, pues aunque en stricto sensu este no constituye requisito de la esencia y validez del acto, enseñan las reglas de la experiencia que esta clase de negocios jurídicos se acostumbran celebrarlos ante dichos funcionarios, precisamente para que la declaración de voluntad allí consignada permanezca impecable no solo a los ojos de los propios intervinientes, sino también de los terceros sobrevivientes.

A lo que se suma el hecho de que el presente negocio se realizó después de iniciado el proceso y notificada la demandada por conducta concluyente”. (Folio 37). Expuso además el ad quem, que al trámite no se allegó elemento de convicción alguno que de forma clara y expresa, demostrara los actos de señorío que la incidentalista alega haber ejercido sobre éste “v.gr. los contratos o recibos de pago de las reparaciones efectuadas, o aún el testimonio de quienes las realizaron, en la medida que los recibos de servicios públicos y de contribuciones fiscales aportadas resultan insuficientes para alcanzar ese cometido”, folio 36; y que aunado a todo lo anterior, Ángela Patricia Narváez Villota, hija de Rocío del Carmen Villota Guevara, manifestó al momento de la diligencia de secuestro “que el apartamento es de propiedad de su tía Martha Villota y su hijo, y que no obstante ella y su mamá tuvieron la intención de comprarlo, pero no lograron realizar el negocio, por lo que estaba en espera de noticias sobre otro inmueble en Cali para irse de la ciudad”, folio 36, por lo que revocó la providencia materia de recurso, y denegó en su lugar las pretensiones formuladas por la incidentante. 3.

En este caso, advierte la Corte que la valoración realizada por los accionados corresponde, sin lugar a dudas, a la autonomía propia del operador judicial y, no se pone en evidencia ninguna clase de interpretación irracional o ilógica, ni un proceder arbitrario en el que se manifieste la prevalencia de su unilateral voluntad sobre la normatividad legal aplicable al asunto sometido a su composición; igualmente al examinar en sede constitucional, con el límite propio trazado para el juez de tutela, las razones jurídicas que los llevaron a adoptar las decisiones cuestionadas, se encuentra que reflejan juicios que no lucen notoriamente antojadizos, ni desconectados de la temática debatida, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa admisible o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvieron de apoyo para la formación de su convencimiento sobre el punto materia del cuestionamiento formulado a través del instrumento de defensa de los derechos fundamentales. 4.

Conforme a lo dicho y por no vislumbrarse la vulneración alegada por la accionante, se impone, en consecuencia, la denegación de la acción de tutela deprecada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección solicitada.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase el expediente del proceso ejecutivo al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá que fuera remitido a este despacho en calidad de préstamo.

Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En permiso) CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 R.M.D.R. Exp. 11001-02-03-000-2007-00960-00