CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil siete (2007). REF.- Exp. T. No. 110010203000 2007 00955 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por la Sociedad Rápido Humadea S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, integrada por los magistrados Eluin Guillermo Abreo Triviño, Liana Aida Lizarazo Vaca y Luz Magdalena Mojica Rodríguez, trámite al cual fue vinculado el Juzgado 39 Civil del Circuito de esta ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La sociedad accionante, quien actúa por conducto de su representante legal, demanda la protección constitucional de su derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el tribunal acusado al proferir la sentencia de 28 de junio de 2006, mediante la cual confirmó la de primera instancia, emitida por el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario que en su contra instauró la Compañía Cafetera Agrícola de Santander S.A. 2.
Expone la peticionaria como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que la citada demandante promovió el referido proceso con miras a obtener que se declarara la existencia de un contrato de transporte celebrado entre las partes, el incumplimiento de éste por la sociedad demandada y, consecuentemente, se le condenara al pago de los perjuicios sufridos, en la suma de $70.000.000, con ocasión de la pérdida de la mercancía transportada. 3.
Que el juzgado de conocimiento, mediante sentencia de 14 de julio de 2003, declaró no probadas las excepciones de mérito que propuso de “falta de legitimación en la causa ” y de “ prescripción ” y, subsecuentemente, concluyó que la sociedad demandada incumplió el contrato de transporte y por lo tanto, la condenó a pagar a favor de la compañía demandante la suma de $66.240.000, junto con a corrección monetaria. 4.
Que el tribunal al desatar el recuro de apelación que interpuso la accionante, si bien, en principio, desechó los argumentos expuestos por el juez a quo para negar la prescripción de la acción, sin embargo, equivocadamente afirmó que existían otras circunstancias que afectaban el término extintivo “ ya no en razón de la renuncia sino derivada de una supuesta interrupción de la prescripción ” que encontró demostrada porque la sociedad demandada no contestó unos requerimientos escritos en los que se reclamaba por la pérdida de la mercancía, enviados por un abogado, quien para la época ni siquiera contaba con poder de la compañía demandante, olvidándose, de un lado, que las prescripciones de corto plazo, como en su caso, no admiten la suspensión ni la interrupción por aceptación tácita; y de otro, que dichos documentos no fueron suscritos por ninguna de las partes. 5.
Que la Corporación acusada incurrió en vía de hecho al tergiversar “las normas sustanciales y los precedentes jurisprudenciales ” que regulan la materia, al confundir dos instituciones jurídicas de características esenciales bien diferentes, esto es, la prescripción de corto plazo y la de largo plazo, que la condujo a inaplicar el artículo 2544 del Código Civil y, finalmente, porque realizó “ una interpretación totalmente caprichosa y antojadiza, basándose en pruebas inexistentes ”. 6.
Agrega que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, habida cuenta que el tribunal, mediante auto de 23 de abril del año en curso, denegó el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de segundo grado. 7. Pretende la sociedad peticionaria que se declare “ la nulidad o ineficacia” de la sentencia censurada, emitida por la Corporación accionada.
CONSIDERACIONES El tribunal en la sentencia censurada, mediante la cual revocó la de primera instancia, tras valorar las pruebas recaudadas, analizar los planteamientos de las partes y citar preceptos legales, concluyó en cuanto a la excepción de prescripción, que el término prescriptivo que estaba corriendo había sido interrumpido tácitamente por la sociedad demandada (accionante) habida cuenta que guardó silencio ante los requerimientos que le hizo la compañía demandante, mediante comunicaciones de 25 de agosto y 4 de noviembre de 1999, para que asumiera la responsabilidad por la pérdida de la mercancía, documentos que fueron allegados con el libelo, sin que hubiese sido cuestionados por la demandada.
Enfatizó que la actitud asumida por la transportadora, el silencio o la omisión de infirmar las aseveraciones de la compañía demandante, “ las que se recogen en la prueba escrita aducida y que no deja dudas sobre la recepción de ellas por parte del extremo demandado, no puede traducirse de otra manera que una aceptación del contrato de transporte, de la pérdida de la mercancía ” y por ende, la responsabilidad sobreviviente en razón al incumplimiento en la entrega de la mercancía y desde luego, si esa aceptación tácita se produjo, “ indiscutiblemente se traduce en una interrupción del término prescriptivo que ya corría”.
Trátase, por consiguiente, de un conjunto de reflexiones que, independientemente de que la Corte las prohíje, no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias para que ameriten la intervención del juez constitucional, pues en los términos que fueron expuestas, está claro que obedecen al ejercicio del poder que el ordenamiento le confiere al Juzgador de instancia para decidir los asuntos sometidos a su juicio.
Resulta palmario, entonces, que la peticionaria pretende, a través de la tutela, revivir el debate propuesto en el referido proceso que le fue desfavorable, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción. Por supuesto que el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos de los juzgadores de instancia o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos aún acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto, con el propósito de verificar si en el proceso se han respetado las garantías constitucionales, cuando el derecho discutido gozó del cauce adecuado para hacerlo respetar; amén que la adversidad del fallo no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural.
De acuerdo con lo discurrido la Corte, negará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En permiso CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 POMC. Exp. T No. 2007 00955-00