CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil siete (2007) REF.- Exp. T. No. 110010203000 2007 00931 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por la Sociedad Transportadora del Golfo Ltda. contra la Sala Civil –Familia - Agraria del Tribunal Superior de Antioquia, integrada por los magistrados Jairo Alberto Ramírez Giraldo, Darío Ignacio Estrada Sanín y Álvaro Raúl Gómez Duque, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
La sociedad accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el tribunal acusado al proferir la sentencia de 28 de febrero de 2007, mediante la cual confirmó la de primera instancia, emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó, dentro del proceso ordinario que en su contra instauró Roberto Gualoto Tucunango. 2.
Expone la peticionaria como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que el tribunal fundamentó la condena que le impuso esta sentencia, en el contrato de vinculación de un vehículo suscrito entre ella con Jesús María Quintero y Roberto Gualoto; así como, en el contrato de venta de un porcentaje del automotor celebrado entre éstos últimos. 3.
Que en el aludido contrato de vinculación se pactó que “ en el evento de venta, pérdida o destrucción del vehículo, que implique su retiro de la empresa en forma definitiva, su propietario o tenedor tendrá derecho a reponerlo por otro, bajo el mismo contrato de vinculación dentro del término de un año contado a partir de la fecha de ocurrido el hecho ”. 4.
Que la voluntad de Jesús María Quintero fue venderle el 50% de su cuota parte del vehículo al demandante, pero nunca se realizó la cesión de los derechos que tenía en el contrato de vinculación y por lo tanto, se equivocó el tribunal al reconocerle a Roberto Gualoto el 100% de los derechos y obligaciones sobre el contrato de vinculación. 5.
Acusa a la Corporación accionada de incurrir en vía de hecho por indebida valoración de los contratos de vinculación y de compraventa, pruebas “ reinas ” del aludido proceso, pues el demandante carecía de legitimación para reclamar el 100% del cupo y de los perjuicios, toda vez que éstos fueron tasados con base en el producido de un vehículo en la ruta asignada por la empresa. 6.
Pretende la sociedad peticionaria que se revoque la sentencia censurada, emitida por el tribunal acusado el 28 de febrero de 2007. CONSIDERACIONES El tribunal en la sentencia censurada, mediante la cual modificó la condena impuesta a la sociedad accionante y confirmó en todo lo demás la de primera instancia, tras valorar las pruebas recaudadas, analizar los planteamientos de las partes y citar preceptos legales, concluyó que la sociedad demandada (accionante) no podía endilgarle incumplimiento del aludido contrato de vinculación al demandante, “ bajo el pretexto de que no existía vehículo para el cubrimiento de la ruta ”, pues el actor lo hacía a través de un tercero a quien le alquiló el cupo con el visto bueno de la empresa y, en consecuencia, era a partir del momento en que el automotor “ sale del servicio que debe contarse el término que el señor Gualoto tenía para reemplazarlo por otro ”.
Precisó dicho juzgador de segundo grado, que no hay duda que la empresa demandada incumplió disposiciones legales y contractuales que establecían la posibilidad de que el demandante reemplazara su vehículo, dentro del año siguiente; sin embargo, la sociedad demandada lo desvinculó y se reservó el derecho para disponer de la capacidad transportadora con otro automotor, el 12 de febrero de 2003 y nunca respondió a los requerimientos que le formuló el demandante.
“ Ello significa que a partir de esa fecha, como lo determinó el señor juez, el actor debe ser indemnizado, pues además no se configuraba ninguna de las causales legales para dar por terminado el contrato de vinculación ”. En cuanto al monto de los perjuicios, modificó la cuantía por considerar que los ingresos diarios producidos por un vehículo tasados en el dictamen pericial, “ debieron ser castigados con un porcentaje correspondiente al valor de las reparaciones que debían hacerse a vehículo estando en uso, en movimiento ” y, en consecuencia, redujo el monto de $25.950.000, fijados por el juzgado a $18.250.000.
Relativamente al contrato de venta celebrado el 2 de octubre de 2002, entre Jesús María Quintero y Roberto Gualoto sobre la venta del 50% del vehículo fue aceptado como prueba por el juzgado por considerar que aun cuando había sido aceptado en fotocopia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo11 de la Ley 446 de 1998, “ goza de presunción de autenticidad pero como no fue tachado de falso dentro de la oportunidad legal se convierte en un documento auténtico ”, consideración que no le mereció ningún reparo al tribunal y por el contrario, entendió, como lo hizo el juez a quo, que al demandante le asistía derecho a reclamar por el incumplimiento del contrato de vinculación por parte de la empresa demandada, a partir del 12 de febrero de 2003.
Trátase, por consiguiente, de un conjunto de reflexiones que, independientemente de que sean o no compartidas, no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias para que ameriten la intervención del juez constitucional, pues en los términos que fueron expuestas, está claro que obedecen al ejercicio del poder que el ordenamiento le confiere al Juzgador de instancia para decidir los asuntos sometidos a su juicio.
Resulta palmario, entonces, que la peticionaria pretende, a través de la tutela, revivir el debate propuesto en el referido proceso que le fue desfavorable, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción. Por supuesto que el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos de los juzgadores de instancia o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos aún acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto, con el propósito de verificar si en el proceso se han respetado las garantías constitucionales, cuando el derecho discutido gozó del cauce adecuado para hacerlo respetar; amén que la adversidad del fallo no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural.
De acuerdo con lo discurrido la Corte, negará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En permiso CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC. Exp. T No. 2007 00931 -00