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T 1100102030002007-00927-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., veintinueve (29) de junio de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N° 11001-02-03-000-2007-00927-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela instaurada por el señor Nelson de Jesús Vásquez Aristizabal contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados María Euclides Puerta Montoya, Aída Mónica Rosero García y Juan Carlos Sosa Londoño y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las señoras Ligia Gómez de Otálvaro y Diana Cecilia Rodríguez.

I.

ANTECEDENTES Alegando la vulneración al derecho fundamental al debido proceso, pretende el solicitante que se ordene “la nulidad de la actuación a partir del proferimiento de la sentencia de primera instancia y que el expediente vuelva al juzgado con el fin de que resuelva el memorial en el cual se solicitó la aplicación de la figura de la prejudicialidad”.

(Folio 29). Aduce que en el proceso reivindicatorio iniciado en su contra por las señoras Ligia Gómez de Otalvaro y Diana Cecilia Rodríguez en relación con un local comercial ubicado en la ciudad de Medellín, estando el expediente a despacho para emitir el correspondiente fallo, presentó el 9 de septiembre de 2005 memorial solicitando la suspensión del proceso por prejudicialidad en razón que ante el juzgado catorce civil del circuito de esa ciudad cursa el proceso de pertenencia que instauró en contra de las referidas señoras en razón de que su apoderado inicial entregó el escrito de contestación de la demanda de manera extemporánea; que no obstante lo anterior, el juez accionado profirió sentencia el 22 de enero de 2007 “sin antes haberse pronunciado respecto del memorial en el que se solicitó la aplicación de la prejudicialidad”, folio 26, por lo que incurrió en vía de hecho; que apeló la decisión enfatizando la referida solicitud, sin que el ad quem emitiera ningún pronunciamiento sobre la misma, puesto que se limitó a decir que la tramitación de los dos procesos constituye un típico caso de prejudicialidad civil, pues la sentencia a pronunciarse en cualquiera de los procesos incide en el resultado del otro “sin embargo, se resuelve de plano lo concerniente a la violación del debido proceso, incurriendo de esta manera también las magistradas, en una vía de hecho que debe ser protegida por vía de tutela”.

(Folio 27). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el presente asunto, constituye el motivo central de queja, la convicción del promotor del amparo acerca de que los accionados incurrieron en vía de hecho, en tanto que el juzgado acusado no se pronunció acerca de la prejudicialidad que propuso en el proceso reivindicatorio por cuenta de haber instaurado demanda de pertenencia sobre el mismo inmueble, habiendo presentado el memorial cuando el expediente se encontraba a despacho para dictar la sentencia, y a la no resolución de la misma petición por parte de la sala accionada en el fallo de segunda instancia, no obstante que oportunamente apeló, porque “su interés jurídico sobre el inmueble lo hizo valer en proceso iniciado por demanda que presentó ante el juez catorce civil del circuito de Medellín, con pretensión de pertenencia, de cuyo resultado depende la decisión a adoptarse en este proceso”.

(Folio 12). 2. Ciertamente le asiste la razón a quien reclama la protección de los referidos derechos fundamentales, simplemente porque, correspondía al juzgado quinto civil del circuito de Medellín pronunciarse sobre la petición referida, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 37, 170 y 171 del código de procedimiento civil, en el sentido que jurídicamente considerara pertinente antes de dictar la sentencia y como así no lo hizo, incurrió en el yerro que se le enrostra; de igual manera el tribunal al conocer en apelación de la situación en la que vanamente insistió el apelante debió adoptar la determinación que legalmente le correspondía por lo que igualmente cometió la vía de hecho alegada. 3.

Así las cosas, y como sin mayor esfuerzo advierte la Corte, que existe la vía de hecho denunciada, se concederá el amparo del derecho al debido proceso invocado por Nelson de Jesús Vásquez Aristizabal contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, y se dispondrá que el expediente vuelva al tribunal para que dentro de los precisos términos de su competencia funcional, tome las medidas necesarias para dejar sin efecto el trámite de la segunda instancia así como la sentencia de primer grado, a fin de que se pronuncie sobre la solicitud de prejudicialidad planteada por el demandado previamente a decidirse la primera instancia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

CONCEDER la protección constitucional del derecho del debido proceso solicitado por Nelson de Jesús Vásquez Aristizabal contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados María Euclides Puerta Montoya, Aída Mónica Rosero García y Juan Carlos Sosa Londoño y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad.

Consecuentemente se ordena a la Sala accionada, que dentro de los precisos términos de su competencia funcional, tome las medidas necesarias para dejar sin efecto el trámite de la segunda instancia así como la sentencia de primer grado, a fin de que se pronuncie sobre la solicitud de prejudicialidad planteada por el demandado previamente a decidirse la primera instancia. Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En permiso) CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (En comisión de servicios) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 R.M.D.R. Exp. 11001-02-03-000-2007-00927-00