CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav- exp. 200700926 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil siete (2007). Ref.: expediente No. 110010203000200700926 Decídese la acción de tutela promovida por Jhon Jaime Cardona González y María Esperanza Flórez Pinto contra el tribunal superior del distrito judicial de Medellín, sala civil, integrada por los magistrados Juan Carlos Sosa Londoño, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Piedad Cecilia Vélez Gaviria.
Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos al debido proceso, igualdad y defensa, los accionantes solicitan revocar el fallo de 17 de mayo de 2007 proferido por el tribunal accionado, y en su lugar ordenar la prosperidad de la excepción de prescripción, el levantamiento de las medidas cautelares y la correspondiente condena en costas, dentro del ejecutivo mixto que en su contra adelanta Bancolombia S.A. 2.
Expone que en el proceso de la referencia el juzgado 14 civil del circuito de Medellín procedió a librar mandamiento de pago el 17 de septiembre de 2001; el demandado Jhon Jaime Cardona González propuso, entre otras, la excepción de prescripción, a la que se adhirió María Esperanza Flórez; mediante providencia de 29 de enero de 2004 el tribunal superior de Medellín, sala civil, declaró la nulidad desde el auto admisorio de la demanda y el juzgado acatando esta orden superior libra nuevo mandamiento de pago con fundamento en el art. 554 del C. de P.C.; el demandado Cardona González fue notificado el 31 de agosto de 2004 y Flórez Pinto el 15 de diciembre de 2004, procediendo ambos a contestar la demanda proponiendo las mismas excepciones; agotadas las etapas procesales el juzgado profirió sentencia acogiendo la excepción de prescripción, decisión revocada por el tribunal accionado mediante sentencia de 17 de mayo de 2007, por lo cual considera que hubo vía de hecho en esa decisión. 3.
Los accionados no hicieron pronunciamiento alguno al respecto. Consideraciones 1. No luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por el tribunal accionado en la sentencia de 17 de mayo de 2007 que aquí se cuestiona, toda vez que el mismo tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios, al decir en síntesis que la obligación fue adquirida el 1º de febrero de 1999 comprometiéndose a pagar en 36 cuotas mensuales, la primera exigible el 1º de marzo de 1999 y así sucesivamente, habiéndose pactado también cláusula de “vencimiento de plazo” para el caso de incumplimiento en el pago de cualquiera de las cuotas, con fundamento en ella se demandó por la totalidad del saldo insoluto de la obligación, con efectos legales a partir de la presentación de la demanda el 30 de mayo de 2001.
La orden de pago inicialmente se libró el 17 de septiembre del mismo año. El tribunal declaró la nulidad lo actuado a partir del auto que libró mandamiento de pago y el a quo en cumplimiento de esa decisión reanudó la actuación viciada, librando nueva orden de pago el 23 de marzo de 2004 notificado en estado de 25 de marzo. Los ejecutados fueron notificados personalmente de ella, el 31 de agosto de 2004 Jhon Jaime Cardona González y el 31 de diciembre del mismo año María Esperanza Flórez Cadavid, es decir, estas notificaciones fueron surtidas dentro del año siguiente al mandamiento de pago, conforme a la ley 794 de 2003, por lo que concluye fácilmente que la presentación de la demanda interrumpió el término de prescripción. En relación con las cuotas correspondientes a los meses de mayo a diciembre de 1999, de enero a diciembre de 2000 y enero a agosto de 2001, a partir del vencimiento de cada una de ellas inició el término de prescripción, pero la demanda presentada el 30 de mayo de 2001 interrumpió la prescripción toda vez que la nueva orden de pago se notificó de manera oportuna a los demandados. 2.
Es evidente, entonces, que las reflexiones de los accionados no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 3.
Por manera que la tutela debe ser denegada. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (en permiso) g CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA