CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil siete (2007). Discutido y aprobado en Sala de 27 de junio de 2007 Ref: 1100102030002007-00912-00 Se decide sobre la acción de tutela promovida por LELY ISABEL RUIZ IBAÑEZ y JOLBERTH AUGUSTO PULIDO ESCUDERO contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
ANTECEDENTES 1. Los quejosos, a través de apoderado especial, aseguraron que los funcionarios acusados incurrieron en un proceder que le cercena los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, de acuerdo con los relatos que, en lo pertinente, es dable compendiar de la siguiente manera: A. Ante el Juzgado 6º Civil del Circuito, CENTRAL DE INVERSIONES S. A. “CISA” como cesionaria del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO les promovió demanda ejecutiva hipotecaria, con base en el pagaré y la escritura pública allegados, porque incurrieron en mora desde el 20 de enero de 1999.
B. La demanda se presentó el 26 de noviembre de 1999 y como el mandamiento de pago librado el 3 de diciembre siguiente, se les notificó sólo el 29 de junio de 2004, propusieron, de acuerdo con el artículo 789 del C. de Co., la excepción de prescripción de la acción cambiaria, en cuanto que había transcurrido el lapso extintivo allí previsto.
C. Aunque el funcionario del conocimiento declaró próspera la defensa, el acusado revocó el fallo para reconocer el citado fenómeno respecto de las cuotas causadas antes del 20 de julio de 2003, todo porque en el Tribunal “se viene presentando una situación poco jurídica” que dieron en llamar “péndulo de criterio jurídico” (fl. 92, cdno. 1), pues unas Salas consideran que no es lo mismo exigibilidad que vencimiento, mientras que otras equiparan las dos figuras.
D. Consideraron, entonces, que se está frente a criterios subjetivos de los funcionarios respectivos, que es preciso corregir a través del mecanismo de la tutela, ya que no existe otro medio de defensa para ese propósito. 2. Por auto de 14 de junio anterior, se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite.
CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, delanteramente, que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
Acorde con lo expuesto en precedencia y sin desconocer los principios de la independencia y de la autonomía judicial, aquí aflora la prosperidad de la protección formulada, debiendo la Sala, por tanto, adoptar las determinaciones necesarias en orden a reestablecer la situación jurídica escrutada por la Corporación demandada, en cuanto que ella para resolver la problemática sometida a su consideración, a través del recurso de apelación que interpuso la parte ejecutante contra la sentencia emitida en la ejecución hipotecaria entablada por CENTRAL DE INVERSIONES S. A. de cara a los quejosos, acudió a reflexiones que, en puridad, no están en estricta consonancia con el rigor jurídico que la Corte, en recientes pronunciamientos, ha dicho, fuerza observar para zanjar la discusión relacionada con los efectos que, en materia de prescripción extintiva, tiene el empleo que hace el acreedor de la cláusula aceleratoria pactada en la modalidad potestativa.
En ese sentido cumple observar que si los intervinientes en la operación de crédito programaron el pago de la prestación dineraria, en cuotas periódicas, a la par que convinieron que no honrar una de ellas habilita al accipiens para, apoyado en el artículo 69 de la Ley 45 de 1990, declarar extinguido el plazo y reclamar, en consecuencia, la totalidad de la obligación, carece de asidero valido la postura del Tribunal consistente en que como, simplemente, “no comparte el criterio de que exigibilidad y vencimiento sean sinónimos” (fl. 86, cdno. 1), para el acusado resulta claro que “en los casos del uso de la cláusula de aceleración, lo que se anticipa es la exigibilidad y no el vencimiento”, a partir de lo que sentenció “será desde esos vencimientos mensuales y sucesivos que se computará individualmente la prescripción de cada cuota” (fls. 87 y 88), merced a que la Sala ya lo tiene dicho “que por ser potestativo el uso de la cláusula aceleratoria el término prescriptivo empieza a correr cuando el acreedor la hace efectiva por medio de la demanda ejecutiva o de algún otro modo” (Cfme. sentencia de 27 de enero de 2003, exp. 00010).
Consecuente con esa directriz que se perfila suficiente para edificar la decisión con la que se ampare el derecho fundamental al debido proceso, que, acorde con lo dicho les socavó el accionado a los querellantes, porque sin desconocer que la exigibilidad de la totalidad de la prestación acaeció por razón del ejercicio que de la prenombrada facultad materializó el acreedor con la demanda, disipó el punto medular de la controversia a partir de señalar que el inicio del plazo prescriptito no cuenta desde aquella época, sino teniendo en cuenta los distintos vencimientos que, ab initio, se incorporaron en el pagaré, se está, itérase, frente a un proceder pasible de resguardo tutelar.
Es que como lo definió la Corte, al abordar una temática que guarda simetría con la de ahora, esto es, en ese puntual cuadro fáctico “pasó por alto [la Sala de Decisión denunciada] que la anticipación del plazo -siempre que tal prerrogativa se ha convenido por las partes, de conformidad con el artículo 68 de la Ley 45 de 1990-, genera la inmediata exigibilidad de las obligaciones no vencidas, desde que se configura la hipótesis para que opere dicha extinción acelerada”, pues, “… ninguna explicación se ofreció acerca del hecho de que, en ese preciso caso, algún efecto habría de tener la voluntad de las partes en torno a la posibilidad de declarar extinguido el plazo inicialmente estipulado, lo que de ocurrir, causa la consiguiente exigibilidad de las obligaciones no vencidas, desde luego que con todas las consecuencias jurídicas que ello apareja, entre ellas, la de que a partir de ese momento es posible su recaudo forzoso (art. 488 del C. de P. C.) y además, que allí comienza a contarse el término de prescripción, conforme consagra el artículo 2535 del Código Civil.”(sentencia de 14 de marzo de 2006, exp.. 00342). 3.
Así las cosas, con estribo en lo brevemente expuesto, se concede el reclamado amparo y, por ello, se adoptarán las determinaciones necesarias en orden a que los funcionarios competentes procedan consecuentemente, de modo que se ordenará retirar el mencionado proveído, a fin de restablecer la situación acaecida. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONCEDE la protección incoada a través de la acción de tutela referenciada, respecto de la decisión adoptada el 18 de octubre de 2005, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que CENTRAL DE INVERSIONES S. A. cesionario del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO entabló contra LELY ISABEL RUIZ IBAÑEZ y JOLBERTH AUGUSTO PULIDO ESCUDERO, en el Juzgado 6º Civil del Circuito de Cartagena.
ORDENA R, en consecuencia, a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, integrada por los señores Magistrados JORGE TIRADO HERNANDEZ, EMMA G. HERNANDEZ BONFANTE y BETTY FORTICH PEREZ que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de que se reciba del referido Juzgado el expediente, procedan a dejar sin efectos la enunciada decisión, en orden a que motiven en forma adecuada y suficiente la problemática suscitada a propósito del recurso de apelación interpuesto por el demandante frente a la providencia de 16 de mayo de 2005, teniendo en cuenta las reflexiones precedentes.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DIAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 C.I..J..J. Exp. 2007-00912-00