CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007). Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2007-00911-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora Myriam Julia Ardila de Mendoza contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, integrada por los Magistrados Fernando López Mora, Martha Isabel Mercado Rodríguez y Álvaro José Trejos Bueno, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá y la señora Inés Cecilia Moncada de Acevedo.
I.
ANTECEDENTES La accionante reclama el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, y solicita que se deje sin efecto la sentencia de 31 de enero de 2007 emanada del accionado en el ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por Inés Cecilia Moncada de Acevedo ante el juzgado cuarto civil del circuito de ésta ciudad.
Para sustentar dicho pedimento, aduce que propuso la excepción de pago total de la obligación la que declaró probada el aquo en fallo de 22 de junio de 2004 en el que además denegó las pretensiones de la demanda, decisión que revocó el tribunal de Manizales al conocer de la apelación por descongestión, ordenando seguir con la ejecución, por lo que incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, sustancial y procedimental puesto que no analizó integralmente las pruebas, tampoco valoró la conducta de las partes, ni realizó un estudio completo de los documentos, especialmente de los referidos a los pagos que hizo al cónyuge de la demandante.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, afirma la peticionaria que el tribunal accionado incurrió en el quebranto del debido proceso y para ello plantea un muy elaborado raciocinio tendiente a demostrar que la valoración que presenta era la única efectiva frente a la situación fáctica existente en el ejecutivo hipotecario, e igualmente vuelve sobre situaciones de índole estrictamente interpretativa para hacer fincar en ellas la vía de hecho que justifique la intervención del juez constitucional, pero todo ello sin el resultado pretendido, porque tal cúmulo de argumentos sólo evidencian un alegato propio de instancia. 2.
De una parte, no vislumbra la Corte una actitud meramente caprichosa o antojadiza del juzgador accionado en la sentencia acusada, (folios 23 a 29), tal proveído denota un análisis juicioso y serio que excluye, por ende, la injerencia en el mismo de funcionarios especialmente investidos de facultades para proteger a los ciudadanos del quebranto de sus derechos constitucionales y no para abrogarse funciones propias de los jueces ordinarios, de suerte que ese criterio debe respetarse, con mayor razón cuando las conclusiones a las que llegaron luego del espacioso debate procesal se refiere a una acción donde se ventilan igualmente asuntos meramente legales y exclusivamente patrimoniales.
Nótese que el tribunal encontró que la ejecutada se constituyó deudora al tenor de la escritura pública 2852 de 24 de junio de 1998 corrida en la notaría veintitrés del circulo de Bogotá por la suma de $15.000.000 recibidos en calidad de mutuo con un plazo de un año, que además de su responsabilidad personal, según el mismo instrumento, suscribió hipoteca de primer grado sobre un inmueble de su propiedad, que con el escrito de la demanda se aportó también el certificado del registrador de instrumentos públicos respecto de este predio, por lo que era procedente proferir el mandamiento de pago conforme a lo solicitado; que como la demandada formuló la excepción de pago, - a la que se opuso la ejecutante al descorrer el traslado en el que afirmó que si bien José Hernando Acevedo es su cónyuge, desde hace más de 12 años se separaron de hecho y el 20 de enero de 1992, mediante escritura pública se liquidó y disolvió la sociedad conyugal, y asimismo, no se encontraba facultado para recibir en su nombre -, se ocupó de analizar los artículos 1625, 1626, 1634, 1635 y 1649 del código civil, así como el 181 del mismo estatuto modificado por el artículo 5° de la ley 28 de 1932, y encontró que contrario a lo afirmado por el a quo la cancelación efectuada por la señora Ardila de Mendoza al señor José Fernando Acevedo, según recibos que aparecen en el expediente, “no es pago válido, por cuanto no se probó que el cónyuge hubiere estado autorizado por la misma, para recibir el pago que dice la ejecutada efectuó al mismo por el crédito que hoy se persigue mediante este proceso y por ello no se extingue la obligación de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1635 del código civil, por cuanto se reitera ni de modo expreso o tácito aparece demostrado que la ejecutante realmente haya autorizado a su cónyuge para recibir el mismo”.
(Folio 28). 4. Siendo así las cosas, resulta palmario que esta decisión no vulnera el derecho al debido proceso de la accionante, cuanto que al margen de las discrepancias que esa determinación puede generar en la peticionaria, es indudable que la interpretación del tribunal en principio no se mira irrazonable, pues consulta las normas que regulan el caso y acompasa con las particularidades del asunto analizado, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa admisible o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvieron de apoyo para la formación de su convencimiento sobre el punto materia del cuestionamiento formulado a través del instrumento de defensa de los derechos fundamentales. 5.
Además, la pretensión de la actora que apunta a que mediante esta vía se dirima la controversia que plantea entre ella y los accionados, respecto de la apreciación de las pruebas que existen en el proceso en cuestión, no puede resolverse de manera favorable, porque "(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.
Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión"; condiciones que no se vislumbran en el caso concreto. 6.
En este orden de ideas, se impone la denegación de la acción de tutela deprecada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección solicitada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculada, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Por secretaría devuélvase el expediente del proceso ejecutivo hipotecario al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, que fuera enviado a este despacho en calidad de préstamo.
Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En permiso) CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Auto de Sala Plena No. 026 de 1998. 1 8 R.M.D.R. Exp. 11001-02-03-000-2007-00911-00