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T 1100102030002007-00909-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintisiete de junio de dos mil siete Ref.: exp. T - No. 110010203000200700909-00 Se resuelve la acción de tutela formulada por Amparo Suárez Anchicoque contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal accionado, toda vez que revocó la decisión del Juez de conocimiento, mediante la cual había accedido a una solicitud de terminación del proceso conforme a lo preceptuado en el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, dentro del proceso ejecutivo que en su contra promovió el Banco Caja Social Colmena S.A. BCSC S.A., antes Corporación Colmena.

La peticionaria informó que por auto de 13 de marzo de 2006, el Juzgado 5º Civil del Circuito de Bucaramanga declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo mencionado, con fundamento en el artículo 42 de la Ley de vivienda. La parte demandante formuló recurso de apelación. El Tribunal accionado revocó lo resuelto por el a quo, mediante auto de 24 de octubre de 2006.

Según la petente, con esa decisión, el accionado inaplicó la ley de vivienda e inobservó la jurisprudencia constitucional existente sobre la materia. El Juzgado, en cumplimiento de lo ordenado por el Superior, ordenó mediante auto de 6 de diciembre de 2006 la entrega del bien perseguido dentro del proceso ejecutivo. El amparo fue soportado en diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la terminación por ministerio de la ley de los procesos ejecutivos que versen sobre créditos de vivienda otorgados en Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC) y la constitucionalidad del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999. 2.1.

El Juzgado de conocimiento informó a esta Sala que la demanda ejecutiva fue presentada el 12 de diciembre de 1999; el 25 de enero de 2000, libró mandamiento de pago que fue notificado a la parte demandada en el año 2002, por conducto de curador ad lítem, quien no propuso excepción alguna. El 21 de octubre de 2002, el Juzgado profirió sentencia ordenando seguir adelante, decisión confirmada por el Superior al surtirse el grado jurisdiccional de consulta.

El remate fue celebrado el 2 de noviembre de 2004. El 13 de marzo de 2006 a solicitud de la parte demandada, fue declarada la nulidad con fundamento en el parágrafo 3º, artículo 42 de la Ley 546 de 1999. Impugnada esa decisión, el Tribunal revocó lo resuelto mediante proveído de 24 de octubre de 2006 y dispuso continuar con el trámite. Por medio de auto de 14 de febrero de 2007, fue aprobada la diligencia de remate y ordenada la entrega del bien a la entidad demandante; luego de la respectiva inscripción del remate en el registro, mediante auto de 13 de junio de 2007 “ … a solicitud del apoderado del ente demandante, se ordenó la terminación del proceso por pago total de la obligación ”. 2.2.

El Tribunal argumentó que no le asiste razón a la parte demandada respecto de la aplicación de la Ley 546 de 1999, en el caso concreto, toda vez que el proceso fue iniciado con posterioridad al 31 de diciembre de 1999, porque si bien la demanda fue presentada el 12 de diciembre 1999, el mandamiento de pago y la notificación de la misma fueron efectuados después a esa fecha, y conforme a la jurisprudencia y a la doctrina nacional, los procesos no inician al presentarse la demanda sino cuando se integra el contradictorio, hecho que sucedió en el año 2002; por ello, en este caso no es viable la terminación del proceso, de conformidad con lo tratado por la Corte Constitucional respecto de la ley de vivienda.

De otra parte, el bien fue adjudicado al acreedor hipotecario en el año 2004, y sólo hasta el momento en que fue ordenada la entrega, la accionante reclamó la terminación del proceso por vía de tutela, es decir dos años y medio después de la adjudicación; por lo que la acción no cumple con el requisito de la inmediatez. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fallo del Tribunal debe recibir confirmación, pues como allí se plasmó, al proceso censurado no le es aplicable la preceptiva del parágrafo 3º de la ley 546 de 1999, toda vez que, tanto el auto de apremio como la notificación del mismo a la parte ejecutada se produjeron con posterioridad al 31 de diciembre de ese año, luego no puede predicarse la existencia de proceso con antelación a esa fecha, presupuesto normativo sine qua non para que entrara a analizarse la viabilidad o no de la terminación del proceso que deprecó la accionante.

Así las cosas, los resuelto por las autoridades jurisdiccionales accionadas no es carente de razonabilidad, por lo que se impone la denegación del amparo, con mayor razón si ya el juzgado ordenó la terminación del proceso por pago total de la obligación, según lo informado por el juzgado en el escrito dirigido a esta corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo deprecado por Amparo Suárez Anchicoque contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 E.V.P. Exp.

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