CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav- exp. 200700905 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007). Ref.: expediente No. 110010203000200700905 Decídese la acción de tutela promovida por Edelmira Contreras de Delgado contra el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, sala civil, integrada por los magistrados Manuel José Pardo Caro, Ana Lucía Pulgarín Delgado y Ariel Salazar Ramírez, y el juzgado 38 civil del circuito de la misma ciudad.
Antecedentes 1. Aduciendo vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la accionante solicita declarar sin valor y efecto jurídico la actuación procesal adelantada por las entidades accionadas, incluido el tribunal quien declaró infundado el incidente de nulidad interpuesto contra toda la actuación desde que se profirió el mandamiento de pago, no obstante que en el mismo sentido esta misma sala ya había determinado para un caso similar que la segunda copia de la escritura pública no es título ejecutivo, y en su lugar dar por terminado el hipotecario que en su contra adelantan el Banco Davivienda S.A. y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras Fogafín. 2.
Expone la accionante que la parte demandante presentó en el proceso de la referencia como título hipotecario un documento que no lo es, toda vez que se trata de la segunda copia y no de la primera como lo exige la ley; a pesar de ello el juzgado libró mandamiento de pago el 11 de junio de 2002; como la demandada no propuso excepciones dictó sentencia de seguir adelante la ejecución y ordenó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado en sentencia de 29 de abril de 2003; se promovió incidente de nulidad en contra de toda la actuación surtida por el juzgado 38 civil del circuito de Bogotá por la causal denominada trámite diferente al que corresponde, el cual fue denegado por el juzgado de instancia, decisión confirmada por el tribunal accionado en auto de 25 de abril de 2007 y dentro del término de ejecutoria de la anterior providencia solicitó la aclaración y complementación, petición que no tuvo trámite alguno pues remitió el expediente al juzgado del conocimiento sin resolver a este respecto, con extraña celeridad se ha adjudicado el predio a la entidad acreedora para que proceda a la correspondiente entrega del mismo, por lo cual considera que hubo vía de hecho en ese trámite. 3.- El juzgado accionado manifiesta que la causal de nulidad (art. 140, inciso 4º c.p.c.) alegada por el accionante fue presentada extemporáneamente y no constituye vulneración de derecho fundamental alguno. El tribunal expresa que de acuerdo con las consideraciones adoptadas la decisión atacada se ajusta a derecho.
El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras manifiesta que encomendó la administración del crédito al Banco Davivienda a través de un contrato de mandato, por ello solicita desvincularlo de la presente acción. Consideraciones 1. No luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por el tribunal accionado en la providencia de 25 de abril de 2007 que aquí se cuestiona, toda vez que el mismo tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios, al decir en síntesis que confirma la providencia impugnada porque los hechos en que se fundamenta la nulidad impetrada no corresponden a la causal invocada –numeral 4º del artículo 140 del C. de P.C.-.
De otro lado, tal como lo expresó el juzgado del conocimiento, la nulidad es extemporánea pues la demandada se notificó del mandamiento de pago y no fustigó por el defecto que ahora le atribuye al título hipotecario y tampoco propuso medio exceptivo alguno para desvirtuarlo; dicho en otros términos, el defecto del citado título que ahora reseña no encuadra en la causal de nulidad invocada ni en ninguna otra que impida continuar la actuación. Por último, es verdad que con anterioridad –auto de 4 de noviembre de 2005 (fl. 3 c.2 copias)-, le fue rechazado de plano similar solicitud de nulidad y a pesar de haberle concedido el recurso de apelación contra dicha providencia, fue declarado desierto (fls. 5-6 c.2 copias). 2.
Es evidente, entonces, que las reflexiones de los accionados no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 3.
Por manera que la tutela debe ser denegada. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÌAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (en permiso) CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA