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T 1100102030002007-00889-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMADEJUSTICIA CORTE SUPREMADEJUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil siete (2007). REF. Exp. T. No. 110010203000 2007 00889 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por Nancy Alcira Cajicá de Sánchez contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, integrada por los magistrados Rodolfo Arciniegas Cuadros, Clara Beatriz Cortés de Aramburo y Ruth Marina Díaz Rueda, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta misma ciudad y el Banco Davivienda S.A. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

La accionante demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al buen nombre, presuntamente vulnerados por los acusados, dentro del trámite del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por la mencionada entidad financiera en su contra y en la de Roberto Sánchez Ochoa. 2. Expone la peticionaria como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que el tribunal ordenó que el referido proceso ejecutivo, fuese suspendido hasta tanto el banco no presentara la reliquidación del crédito. 3.

Que el juzgado de conocimiento, una vez la entidad financiera aportó la reliquidación del crédito, en lugar de decretar la terminación del proceso, tal como lo ordena el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, dispuso la continuación del mismo y señaló fecha y hora para llevar a cabo el remate del inmueble hipotecado. 4. Que además, nunca tuvieron oportunidad de reestructurar el crédito ni de cuestionar la reliquidación, pues el juez acusado no corrió traslado de ésta. 5.

Que no pudo contratar a un abogado para que contestara la demanda por carecer de recursos económicos, ya que desde hace varios años es madre cabeza de familia. 6. Solicita, como pretensión principal, que se ordene al juzgado acusado que decrete la terminación del referido proceso y, subsidiariamente, que dicho funcionario declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la fecha en que el banco ejecutante presentó la reliquidación del crédito y, subsecuentemente, disponga el traslado de ésta a los ejecutados.

CONSIDERACIONES Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y examinado el expediente que remitió el juzgado, observa la Sala que la actora fue notificada personalmente de la orden de pago y se abstuvo de proponer excepciones; que compareció al proceso y formuló recurso de reposición y, subsidiariamente, de apelación contra el auto de 30 de enero de 2004, por medio del cual el juzgado ordenó la reanudación del proceso por haber aportado la entidad del crédito la reliquidación del crédito dando cumplimiento a lo ordenado por el tribunal, medios de impugnación que le fueron desestimados, pues el juez mantuvo su decisión y no concedió la alzada; contra esta última determinación interpuso recurso de queja que le fue desfavorable por cuanto el tribunal declaró bien denegada la apelación; que el apoderado judicial que representaba a los ejecutados promovió, en nombre de uno de ellos, incidente de nulidad enderezado a obtener que se invalidara toda la actuación a partir del citado auto que dispuso la reanudación del proceso, pedimento que el juzgado rechazó, mediante proveído de 14 de septiembre de 2006, sin que lo hubiese cuestionado; que una vez practicado el remate el mismo profesional elevó dos peticiones, una en la que dijo actuar como apoderado de la parte demandada y otra, en representación del ejecutado Roberto Sánchez Ochoa, encaminadas a obtener que se declarara la nulidad del trámite, apoyadas, entre otras razones, en lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley de Vivienda, solicitudes que le fueron rechazadas de plano tanto en primera como en segunda instancia por considerar los juzgadores que en cuanto a aplicación de la citada norma, ya había sido objeto de otro incidente.

De la reseñada actuación, resulta claro que el amparo constitucional es improcedente, pues, de un lado, los funcionarios acusados le han resuelto todas las peticiones elevadas por la actora, respetándole sus garantías constitucionales; y de otro, como lo sostuvo el juzgado de conocimiento, la terminación del referido proceso sólo operaba por las causales consagradas en el estatuto procesal civil, el cual según se constató fue instaurado en junio de 2000; luego mal podía pretender la peticionaria que fuese aplicada la citada disposición, pues ésta opera para los procesos iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999.

Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que la tarea del juez constitucional se encamina a verificar si en verdad existe la vulneración de los derechos fundamentales denunciada, más no a revisar una vez más y como si lo fuera de instancia, el conflicto sometido a la decisión de la jurisdicción. Los jueces en su tarea de administrar justicia gozan de una discreta autonomía en la interpretación de la Ley, motivo por el cual no es suficiente que el accionante oponga un planteamiento sobre lo que debió ser el cabal discernimiento de la norma, para desdeñar una providencia judicial que no comparte y encasilla como vía de hecho.

Relativamente a la falta de recursos de la actora para contratar un abogado que defendiera sus intereses, basta señalar que bien pudo, entre otras medidas, solicitar amparo de pobreza, mecanismo idóneo consagrado en el estatuto procesal civil en favor de las personas que se encuentran en la situación de estrechez económica que aduce. En este orden de ideas, la Corte negará el amparo Constitucional deprecado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 5 POMC.

EXP. 2007 00889- 00