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T 1100102030002007-00883-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil siete (2007) Discutida y aprobada en Sala de 20 de junio de 2007. Ref: 1100102030002007-00883-00 Decídese la solicitud de tutela elevada por AMPARO EMILCE PARDO MORA y MILLER RIVERA SOLANO contra el Juzgado 40 Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes, a través de apoderado especial, acusaron a los funcionarios aludidos de haberle vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la vivienda y al patrimonio, con apoyo en los fundamentos fácticos que la Sala procede a compendiar, así: A. Ante el Juzgado acusado, la financiera TITULARIZADORA DE COLOMBIA S. A. les promovió acción ejecutiva que a su tiempo replicaron a través de excepciones de fondo y pidieron las pruebas correspondientes.

B. Aunque aportaron “liquidación efectuada por un profesional en la materia” y en el proceso se realizó un peritaje sobre el mismo tema, se emitió una “sentencia de fondo donde se desconocen” tales “liquidaciones”, esto es, no se valoraron tales medios de prueba (fl. 43, cdno. 1). C. Que apelado ese fallo el “A QUEM” sic. lo confirmó con “los mismos motivos, de donde se observa en estos procesos una parcialización (sic) por parte del órgano judicial protegiendo una estabilidad financiera que únicamente le corresponde a la administración política” (fl. idem ).

D. Añadió que “igualmente se permitió acudir a la justicia a una entidad que no tenía la función de ser acreedora de los prestamos de ahorro y vivienda por captación del público, esta función era de orden público y solo se le otorgó a las corporaciones de ahorro y vivienda” (fl. 43). 2. Pidió entonces brindar la protección constitucional correspondiente. 3.

Por auto del pasado 12 de junio, se admitió a trámite la queja presentada y se dispuso la publicidad necesaria. CONSIDERACIONES 1. Reitera la Corte, una vez más, que la acción de tutela, es un mecanismo extraordinario establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley (artículo 42 Decreto 2591/91), sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

Para el caso que ocupa la atención de la Sala, debe advertirse, luego de analizar la situación relacionada con lo acaecido en el interior del proceso ejecutivo instaurado por GLADYS MORENO RODRIGUEZ contra la accionante, que la protección solicitada se torna improcedente de acuerdo con lo previsto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la parte demandada a vuelta de haber sido vinculado en legal forma -personalmente (fl. 32)- a las diligencias judiciales, tuvo a su alcance los medios de defensa judicial idóneos para dilucidar los puntos expuestos en sede de tutela.

Estriba la conclusión precedente en que la discusión de ahora, esto es, el debate relacionado con que la entidad ejecutante no podía efectuar las operaciones de crédito que dieron lugar al memorado proceso, en cuanto que por su naturaleza sólo las pueden realizar “las corporaciones de ahorro y vivienda” (fl. 43), es asunto que bien podía plantearse a través de los recursos o las excepciones de fondo adecuadas, en orden a enervar las pretensiones otrora impetradas, aspecto respecto del cual obliga precisar que aunque ciertamente se formularon defensas, lo cierto es que ninguna de ellas aludió a la puntual problemática que ahora, 9 años después, expuso como soportes de la querella tutelar.

Por consiguiente, se comprueba la conclusión líneas atrás advertida, habida cuenta que la actuación revela que la interesada no utilizó los medios legales apropiados para definir la problemática que ahora expone como pilar del libelo especial, circunstancia que le impide actuar al Juez constitucional, pues bien se sabe “que la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal.

Su naturaleza, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de defensa judicial subsidiario y residual que sólo opera cuando no existe otro instrumento de protección judicial, o cuando a pesar de existir, se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (sent.

SU-599 de 1999, subrayado fuera de texto, reiterada profusamente, v. gr., sents. T-378 y 407 de 2001, así como por la Sala de Casación Civil de la Corte, sent. de mayo 12 de 2000, exp. 9037). Siendo así las cosas y como la ley ofrece los instrumentos idóneos a través de los cuales los interesados pudieron haber cuestionado los tópicos de los que se duele en el libelo tutelar, para que entonces acorde con las circunstancias fácticas en particular, se hubiere generado el trámite y las fases correspondientes en orden a definir por parte de los Jueces naturales la situación relatada, se corrobora que el amparo incoado no se abre paso.

Ahora en lo que atañe con que los funcionarios acusados “desconocieron” las liquidaciones o peritajes obrantes en el proceso, es una aseveración que no está en estricta consonancia con los soportes adosados, en cuanto que repasada la sentencia que emitió el Tribunal acusado para desatar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, se comprueba que aquellos elementos demostrativos ciertamente fueron vistos y valorados con resultados adversos que en manera alguna critican los accionantes. 3.

Así las cosas no se abre paso lo pretendido, tanto más cuanto que de la actuación cumplida se desprende que los ejecutados frente a la liquidación del crédito ninguna protesta exteriorizaron y, por ello, el Juzgado del conocimiento la aprobó. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Devolver el expediente suministrado por el Juzgado 14 Civil del Circuito de esta ciudad.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Artículos 348 y 505 del estatuto procesal civil. � Cfme. artículo 509 de la misma obra.

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