Micelio
T 1100102030002007-00880-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., veintidós (22) de junio de dos mil siete (2007). Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2007-00880-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor Pedro Manuel Cervantes Ferrer contra el Doctor Manuel Julián Rodríguez Martínez Magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; los Juzgados Décimo, Once y Trece Civil del Circuito y Dieciocho Civil Municipal todos de la misma ciudad;

La Corporación Granahorrar S.A., el Fondo de Ahorro y Vivienda de Monómeros Colombo Venezolanos S.A., Serfinanza, Country Motor, el Distrito Especial de Barranquilla, el Banco Superior, Bancolombia, La Triple A, Electricaribe S.A., Gas del Caribe, Telecom, y los señores Álvaro Avendaño y Jaime Orlando Prieto, folio 1°, trámite al que fue vinculada Paulina Silvana Arenas Rosilo.

I.

ANTECEDENTES 1. El solicitante reclama el amparo constitucional a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de la justicia y a la defensa, por lo que pide que se ordene la suspensión provisional de la diligencia de remate ordenada por el juzgado dieciocho civil municipal de Barranquilla hasta tanto se resuelva por el magistrado accionado “el impedimento” que presentó el juez décimo del circuito y finalmente se resuelva si se admite o nó el concordato que presentó. Aduce que en el proceso ejecutivo hipotecario que en su contra y de otra persona se adelanta ante el referido juzgado civil municipal, se fijó como fecha para la diligencia de remate del inmueble el 3 de mayo de 2007.

Que ante el 13 civil del circuito de la misma ciudad radicó proceso concordatario al que el mencionado despacho no le dio trámite, por lo que acudió el décimo quien se declaró impedido para conocer del mismo, pasando la demanda al juzgado once civil del circuito el que, a su vez, no aceptó el impedimento y lo remitió al tribunal siendo asignado al magistrado accionado quien hasta la fecha no se ha pronunciado “dando al traste de poder llegar un acuerdo concordatario con mis acreedores, ya que si se remata el inmueble pierdo gran parte de la garantía”.

(Folio 2). 2. El magistrado demandado dijo que en ese despacho se encuentra radicado el expediente contentivo del proceso concordatario promovido por el accionante contra sus acreedores, en virtud de la remisión que hiciera la juez once civil de circuito de esa ciudad, siendo la última actuación haber ordenado por auto de 8 de junio, correr traslado a las partes, término que precluye el 19 siguiente, por lo que aún no ha calificado la solicitud de impedimento, (folio 116); por su parte el juez trece civil del circuito de Barranquilla dijo que el 17 de enero de 2006 el actor radicó el concordato y concurso de acreedores el que luego de inadmitido se rechazó en proveído de 13 de marzo de 2006 y fue retirado el 25 de junio de 2006.

(Folio 120). El juez décimo civil argumentó que recibida la demanda referida, y a fin de mantener la imparcialidad y majestad de la justicia se declaró impedido con fundamento en la ley, por lo que la pasó al juzgado once, folio 13; a su turno, el último de los nombrados, manifestó que en auto de 22 de febrero de 2007 decidió no acoger el conocimiento “creando un conflicto de competencia” con el anterior, el que remitió el 5 de marzo de 2007 al tribunal a fin de dirimirlo, (Folio 117); la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP solicitó su desvinculación por no ser parte del proceso hipotecario, folio 118 y la Sociedad Country Motors informó que con ocasión de la obligación que el actor contrajo con ellos, de tiempo atrás iniciaron a proceso ejecutivo simple, agregó que no tenía conocimiento de que el actor hubiera iniciado el proceso concordatario, (folio 120); por su parte el juzgado dieciocho civil municipal indicó que ante el mismo cursa el proceso hipotecario instaurado por la Granahorrar en contra del actor y que el expediente se encuentra a despacho desde el 7 de junio con ocasión de resolver una reposición interpuesta por la Sociedad Fondo Mutuo de Ahorro y Vivienda de los empleados de Monómeros Colombo Venezolanos contra la providencia por la que no se accedió a decretar la acumulación de la demanda interpuesta por dicho fondo.

(Folio 128). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el caso de estudio encuentra la Sala, que el impedimento está pendiente de la decisión que al superior le corresponde lo que hace improcedente el amparo constitucional deprecado. Empero, considera oportuno la Corte manifestar que de la información suministrada por el magistrado se aprecia que dio a las partes un traslado que no es propio del trámite que de aquí se trata, circunstancia que, en principio, implica incurrir en un acto dilatorio que puede y debe enmendarse de manera inmediata por lo que debe tomar las medidas que estime pertinentes para que adopte la decisión que debe dilucidar el punto objeto de controversia, acorde con lo preceptuado por el artículo 149 del código de procedimiento civil. 2.

Amén de lo anterior, las decisiones judiciales que hasta el momento han tomado los jueces accionados corresponde a una posición jurídica razonable ya que fueron pronunciadas con la debida fundamentación y mientras no se dirima el asunto que de aquí se trata y se decida sobre la admisión del concordato, no puede aducir el accionante que se le están vulnerando los derechos que alega. 3.

En suma, no está demostrado que la tardanza del accionado que alega el solicitante constituya vía de hecho y, por lo mismo, no procede el amparo constitucional deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculada y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ AIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 4 R.M.D.R. Exp. 11001-02-03-000-2007-00880-00