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T 1100102030002007-00879-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007).- Discutida y aprobada en Sala de 20 de junio de 2007. Ref: 1100102030002007-00879-00 Se decide sobre la acción de tutela promovida por MARIA ALIRIA ORDOÑEZ CORREA contra el Juzgado 20 Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. El peticionario aseguró que los funcionarios acusados incurrieron en proceder que les cercena los derechos fundamentales previstos en los artículos 29 y 51 de la Carta Política, de acuerdo con los relatos que, en lo pertinente, es dable compendiar de la siguiente manera. A. Por cuenta de la difícil situación económica, no pudo atender los compromisos económicos adquiridos, a propósito de la operación de crédito realizada en 1997, con la entidad de Ahorro y Vivienda La Villas y, por ello, tal acreedora le promovió la ejecución correspondiente.

B. Cuando acudió a la entidad para solucionar ese tema, se enteró que “el predio ya lo habían rematado y se lo iban a adjudicar a la Corporación, por parte del Juzgado 20 Civil del Circuito” (fl. 82, cdno. 1). C. Propuso, entonces, “incidente de nulidad por indebida notificación del mandamiento de pago, por no encontrarse a derecho dicho procedimiento, pues no recibí citación alguna para notificarme, ni tampoco el aviso a que hace referencia el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil” (fl. 83).

D. El funcionario del conocimiento denegó la propuesta mediante proveído que apelado lo confirmó el Tribunal, estructurándose así el quebranto de los derechos reclamados, ya que, insistió, la señalada fase procesal, no estuvo rodeada de las formalidades que para el efecto reclaman las normas legales aplicables. E. Añadió que en la subasta del bien “no se acreditó la personería jurídica para llevar a cabo la diligencia de remate” (fl. 87). 2.

Pidió conceder el amparo y proceder consecuentemente. 3. En auto de 8 de junio anterior, se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite. CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los procesos judiciales en curso o terminados, para tratar de interferir, modificar o cambiar las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Cambiar, inopinadamente, en un trámite excepcional, como el de tutela, las reglas de juego propias de los procesos judiciales tradicionales, desquiciaría el debido proceso. Pese a ello, en los precisos casos en que el funcionario judicial incurre en un proceder claramente opuesto a la ley, si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza. 2.

Despejado el punto que constituye el detonante del amparo implorado, comprueba la Corte que la discusión suscitada luce ajena al escenario de que se trata, pues, en estrictez, la quejosa viene criticando una problemática de carácter estrictamente legal, que como independencia de la juridicidad de los alegatos que soportan la queja, está claro que los funcionarios naturales competentes la escrutaron con el resultado advertido, sin que en ese proceder se detecte una actitud subjetiva capaz de edificar una prototípica vía de hecho, único supuesto que le permite obrar al Juez tutelar en tratándose de actuaciones o providencias judiciales.

Al punto, cumple precisar que el fracaso de la nulidad por la que se protestó se fundamentó en reflexiones jurídicas que al margen de que la Sala, en el campo puramente legal, las comparta o avale, lo cierto es que no revelan un proceder claramente caprichoso o antojadizo, merced a que la negativa afloró de considerar que “los supuestos de hecho en que se funda … no son ciertos, pues dos de las comunicaciones enviadas fueron recibidas, y de los certificados que obran a folios 108 y 133 se desprende que quienes recibieron aquellas, manifestaron que la demandada si vivía o laboraba en ese lugar, por lo que bajo tales supuestos era procedente la notificación por aviso como efectivamente ocurrió, por lo que dicho trámite se surtió en debida forma.

Además, es tan evidente que la demandada residía en la dirección en donde se intentó su notificación y que corresponde a la del inmueble hipotecado, que fue aquella quien atendió la diligencia de secuestro y que al intentar la correspondiente notificación en el mismo lugar, el señor William Piedrahita informó que la demandada vivía ahí” (fls. 79 y 80).

Se establece, entonces, que el proceder expuesto, con independencia de que la Corporación en el campo estrictamente legal lo avale o comparta, se itera, aparece distante de la mera arbitrariedad o de la sola voluntad de los falladores, luego se trata de un laborío refractario a la herramienta impetrada que sólo opera cuando hay una manifiesta y coruscante desconexión con el ordenamiento jurídico, en cuanto que los Jueces en “el ejercicio de la autonomía e independencia, de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, de modo que el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451).

En punto a las anormalidades que denunció el quejoso acerca del remante efectuado, se comprueba que para ese propósito el legislador patrio, en el artículo 141 del C. de P. C., diseñó el mecanismo de las nulidades procesales, por lo que en esos términos se comprueba la presencia del motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en cuanto que para denunciar esa particular problemática, la interesada, como ejecutada, bien podía acudir el incidente de que tratan los artículos 135 y ss de la obra mencionada. 3.

Con apoyo en las razones de orden constitucional que precede, se niega lo pretendido en el libelo de tutela presentado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada La Secretaría devolverá el expediente suministrado, al Juzgado de origen.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DIAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 C.I..J..J. Exp. 2007-00879-00