CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 20 – 06 – 2007 Ref: Exp.
No. T-11001-02-03-000-2007-00876-00 Decídese la acción de tutela promovida por el menor CRISTIAN ROJAS MOLINA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA.
ANTECEDENTES 1.- El petente solicitó la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la educación, al bienestar y a la vida, presuntamente conculcados por el Tribunal accionado al proferir sentencia de segundo grado, dentro del proceso de cesación efectos civiles del matrimonio católico adelantado por su madre, María Yolanda Molina Cipamocha contra su progenitor, Miguel Armando Rojas Roberto. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el petente, que en el fallo aludido el Tribunal accionado ordenó que él y su hermana quienes, se hallaban bajo la custodia de su papá, pasaran al cuidado de su madre, sin tener en cuenta que su deseo es continuar con su progenitor, pues su mamá no tiene tiempo para cuidarlos ya que trabaja, por lo tanto se verían sometidos a estar encerrados sin lugar siquiera a estudiar.
Adicionalmente, afirmó el gestor, que no desea convivir con su mamá porque en el año 2005 trató de envenenarlos y luego suicidarse, por lo tanto considera que su bienestar, educación y salud sólo puede estar al lado de su papá, quien les brinda cariño y toda la ayuda que necesitan. Por lo memorado solicita que por este medio se protejan los derechos fundamentales invocados. 3.
Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1.- Antes de entrar a definir el asunto origen de la inconformidad, es menester para la Corte resaltar que es un derecho fundamental de los niños, entre otros, tener una familia conformada, como seguro es clamor general, por papá y mamá, sin embargo no se desconoce que por diversas circunstancias en muchas ocasiones esa ilusión de tener a los padres juntos se ve truncada a muy temprana edad, siendo en ese preciso instante donde surge o aparece el juez quien en justicia debe hacer que esa situación afecte lo menos posible a los hijos, sobre todo si son menores, pues ellos deben ser excluidos del conflicto surgido entre la pareja, pero no porque no sean, sin duda, casi en todas la ocasiones, los personajes más importantes del mismo, sino porque se hallan en ese momento indefensos e inmersos en un problema del que entienden muy poco, por lo tanto deben ser blindados ante esa situación procurando siempre, sin escatimar esfuerzos, ofrecerles las mejores condiciones aunque ya no sea con sus padres juntos.
No es tarea fácil para los jueces, así lo reconoce esta Sala, pues no en pocas ocasiones ha tratado asuntos donde se hallan inmiscuidos menores de edad, lograr determinar a quién debe entregarse la custodia de un niño cuando ambos padres están dispuestos, como es natural, a entregar todo por él, sin embargo, es gracias a esa labor minuciosa, detallada y sobre todo objetiva del administrador de justicia que se logra ese fin. 2.- Ahora si detenidos en el tema en concreto, se establece que el asunto sometido a consideración de la Corporación accionada fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo del actor, es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que regulan el punto en discusión, a la luz de la doctrina.
El Tribunal al dictar el fallo censurado manifestó, entre otras cosas, que se demostró que la demandante labora, que sostiene y cuidaba de sus otros dos hijos con quienes conforma una familia, cosa que no podía predicarse del padre de los menores pues Cristian y Geidy se hallaban bajo el cuidado de sus parientes sin la compañía de su papá, pues el mismo niño reconoce que “ él permanece en la casa donde viven con su prima Jazmín, que ellas (sic) en una pieza y el con su papa en otra.
Dice no tener relación, ni tiempo de juegos, de recreación con su hermanita, pues lo cierto es que viven…en hogares diferentes… ”, por lo tanto a Cristian se le está imponiendo una familia que no es la suya alejándolo de sus propios hermanos, sin que sea lógico entonces que se les separe de la madre para tampoco estar con su padre. Añadió, que para determinar a quién corresponde la custodia de los niños no sólo debe evaluarse el deseo de éstos de permanecer junto a uno de ellos, toda vez que por su corta edad no cuentan con la idoneidad suficiente para determinar a futuro cuáles serán las consecuencias de su decisión, por lo tanto atendiendo a los roles que asume cada progenitor se infiere que es la madre por su especial “ vocación de mujer a asistir maternalmente a sus hijos ” a quien corresponde su directo cuidado, máximo si como se observa en el caso que se estudia ella siempre ha clamado por ello independiente de cualquier ayuda económica, ha perseguido la custodia de sus cuatro hijos, cosa distinta a lo que sucede con el progenitor quien se ha desentendido por completo de los dos niños que viven con la mamá, sin importar siquiera que uno es un niño especial.
Por los anteriores argumentos, entre muchos más, el Tribunal modificó la sentencia de primer grado en el sentido de otorgar la custodia de los cuatro menores a la señora María Yolanda Molina. Lo cierto es que la Corporación accionada realizó una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no constituye razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.
De acuerdo con lo discurrido, se negará el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el menor CRISTIAN ROJAS MOLINA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 7 JAAP. Exp. 11001-02-03-000-2007-00876-00