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T 1100102030002007-00871-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 20 – 06 - 2007 Ref: Exp. No. T- 11001-02-03-000-2007-00871-00 Decídese la acción de tutela promovida por JUAN DE JESÚS MANRIQUE CUEVAS contra el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- Acusa el petente al Juez accionado de haberle vulnerado los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la defensa, en el trámite del proceso ejecutivo adelantado en su contra. 2.- Afirmó el actor que los señores Leonor Gaitán Rodríguez, Rodrigo Silva Sierra, María Gladys Delgado, Martha Inés Villamizar Jaimes y Héctor Jerez Jaimes iniciaron en su contra un proceso de rendición de cuentas el cual culminó con sentencia en su contra el día 14 de septiembre de 1998, dentro del mismo trámite el 4 de junio de 2003, por petición que hiciera el apoderado de dos de los demandantes, se profirió mandamiento de pago por la suma de $ 200.000.000, auto que le fue notificado por estado, cuando lo legal era que se le comunicara personalmente, dado que habían transcurrido más de 60 días desde que quedó ejecutoriado el fallo.

Añadió que la obligación era divisible y no solidaria, es decir, que los ejecutantes no podían cobrar su totalidad, pues sólo tenían derecho al pago de 40 millones cada uno. Dentro del juicio ejecutivo, el 14 de mayo de 2004 le solicitó al despacho tener en cuenta algunos pagos realizados, sin embargo se dictó sentencia sin que se hubiera emitido respuesta a esa petición; objetó entonces la liquidación del crédito pero no prosperó su objeción, inconforme impugnó y el superior al conocer la alzada ordenó al funcionario resolver sobre el punto.

No obstante lo anterior, continuó diciendo el peticionario, el 12 de agosto de 2005 se rechazó, sin valorar las pruebas aportadas, la nueva objeción, en desacuerdo interpuso reposición y en subsidio apelación, el primero de los recursos se le negó y el segundo fue concedido. El proveído antes mencionado se notificó el 18 de abril de 2007 por estado, el 26 de abril del mismo mes y año pagó las expensas necesarias para que se surtiera la impugnación, pero “ el 3 de mayo equivocadamente se declara extemporáneo el recurso por no haber supuestamente en tiempo aportado las expensas ”, cuando lo cierto es que, una vez ejecutoriado el auto que así lo ordenaba, contaba con 5 días para pagar esas costas, cosa que así realizó; esta negativa constituye sin duda, según el gestor, una vía de hecho que le vulnera sus derechos sustanciales.

Finalmente acotó, que al proceso se acumuló la demanda de Leonor Gaitán Rodríguez y sin haber definido nada respecto de ella, se fijó fecha para la diligencia de remate, violando de esta forma también los derechos de tercero acreedor. Por lo memorado solicita que por este medio se ordene suspender la diligencia mencionada mientras se define la presente acción. 3.

Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1.- Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no sólo se desconocería el Instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2.- En concreto los motivos de queja son: a) que el mandamiento ejecutivo debió notificarse personalmente y no por estado, b) que la obligación es divisible y no solidaria, c) se declaró extemporáneo un recurso cuando no lo era, y d) que se fijó fecha de remate sin haber resuelto una demanda acumulada. 3.- En cuanto al mandamiento de pago librado y su notificación, observa la Corte que el día 14 de septiembre de 1998 se dictó sentencia condenando al demandado-actor a rendir cuentas de su gestión en un “ término prudencial de dos (2) meses contados a partir de la Ejecutoria de esta providencia ” y según el numeral 5º del artículo 418 del Código de Procedimiento Civil “ Si el demandado no presenta las cuentas en el término señalado, el juez, por medio de auto que no tendrá recurso alguno, ordenará pagar lo estimado en la demanda.

Este auto presta mérito ejecutivo ”; sin embargo, esa decisión en el caso concreto, se profirió casi cinco años después -4 de junio de 2003-, y si bien es cierto que el mandamiento de pago librado con base en ese proveído se notifica por estado, no lo es menos, indudablemente, que por el tiempo transcurrido entre el fallo y esa providencia, la misma sorprendió al demandado.

Considera la Sala, que aunque la norma mencionada no establece en cuánto tiempo, luego de vencido el término para rendir cuentas, se debe librar la orden de ejecución si se espera que se haga dentro de un de lapso razonable. Además, el mismo Juez de primera instancia estuvo dubitativo sobre la necesidad de notificar personalmente al ejecutado pues, incluso, decretó la nulidad que bajo ese argumento impetró el demandado, por lo tanto la Corte en aras de garantizar el derecho de defensa, y ante el hecho que el demandado presentó algunas excepciones, que de tener la notificación como personal, estarían dentro de término, considera que deben ser tenidos en cuenta, sobre todo, se reitera, por los casi 5 años transcurridos entre las decisiones ya aludidas.

No puede perderse de vista que en hechos procesales similares como el que se plantea, el artículo 172 del Código de Procedimiento Civil, ante una suspensión de largo tiempo dispone que para notificar el auto que ordene su reactivación, además del estado, se libren comunicaciones telegráficas en ese sentido, a las direcciones denunciadas para recibir notificación personal, esto con el fin de rodear de garantías a las partes en litigio. 5.- De acuerdo con lo discurrido, se concederá el amparo deprecado.

En consecuencia se ordenará al Juez Noveno Civil del Circuito que, en un término no superior a 48 horas contado a partir de que tenga conocimiento del presente fallo, proceda a decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto fechado el 26 de marzo de 2004 dentro del proceso ejecutivo memorado, para que, en su lugar, proceda a tramitar los medios de defensa presentados por el demandado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el amparo de tutela deprecado por el señor JUAN DE JESÚS MANRIQUE CUEVAS contra el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, en consecuencia se ordenará al Juez Noveno Civil del Circuito que, en un término no superior a 48 horas contado a partir de que tenga conocimiento del presente fallo, proceda a decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto fechado el 26 de marzo de 2004 dentro del proceso ejecutivo memorado, para que, en su lugar, de tramite a los medios de defensa presentados por el demandado.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VÉLASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 11001-02-03-000-2007-00871-00