CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil siete (2007) REF.- Exp. T. No. 11001 02 03 000 2007 00870 - 00 Decídese la acción de tutela instaurada por Carlos Eduardo, Juan Crisóstomo y Lilia María Forero Bustos, Elizabeth Zarate Forero, Luz Mery y Luz Stella Cardona González contra la Sala Ciivil –Familia -Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Myriam Ávila de Ardila, Juan Manuel Dumez Arias y Alberto Rafael Prieto Cely y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá. EL RECLAMO CONSITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
Los accionantes, quienes actúan por conducto de apoderado judicial, demandan la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales acusados, dentro del proceso de deslinde y amojonamiento que promovieron contra la sociedad Malta Limitada. 2. Exponen los peticionarios como sustento de su amparo constitucional, que el juzgado de conocimiento, por medio de auto de 30 de agosto de 2006, declaró improcedente el deslinde pedido, con sustento en que los predios “ no eran colindantes ”, decisión contra la cual interpuso el recurso de apelación. 3.
Que el tribunal, mediante providencia de 29 de mazo de 2007, confirmó dicha decisión por considerar que aun cuando los terreros sí eran colindantes, lo cierto es que estos “se hallan confundidos por la ocupación o posesión que de ellos hace la sociedad Malta, hecho este sugerido por los demandados y aceptado por el demandante Carlos Forero en su interrogatorio de parte; esta situación hace imposible acceder a las pretensiones de la demanda”. 4.
Aseveran que los juzgadores de instancia incurrieron en vía de hecho, pues, de un lado, el juzgado de conocimiento, sin ningún análisis probatorio, concluyó que los predios no eran colindantes; y de otro, el tribunal, a pesar de haberse reunido todos los requisitos contemplados por los artículos 461 y 464 del C. de P. Civil para que fuera fijada la línea divisoria, negó el deslinde con “ el peregrino e inoportuno argumento ” de que la empresa demandada era poseedora del inmueble de propiedad de los demandantes, dándole a este hecho (que no está probado en el proceso) una connotación que no tiene, por cuanto si la sociedad Malta Ltda. se considera poseedora podía, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 ibídem, formalizar su oposición, sin que le fuese posible al fallador de segundo grado “anticiparse a esa eventualidad dando por ciertos hechos que no han sido objeto de debate ”, por la sencilla razón de que en el proceso de deslinde no se discute la posesión, sino que éste solamente está encaminado a determinar los linderos que delimitan los inmuebles colindantes. 5.
Solicitan, subsecuentemente, que se dejen sin efecto las providencias censuradas emitidas por los juzgadores accionados y, en consecuencia, se le ordene al juzgado de conocimiento que señale en el terreno los linderos de los inmuebles objeto del referido proceso; que coloque los mojones en los sitios que sean necesarios, dejando en posesión a los demandantes de los terrenos respectivos con arreglo a los linderos fijados y que profiera la correspondiente sentencia. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El tribunal acusado manifestó que la providencia censurada “ contiene un análisis completo, ponderado y estricto del acervo probatorio recaudado ” y por tanto, las consideraciones en que ésta se fundamentó no son caprichosas o arbitrarias, independientemente de que no hubiesen convencido a los actores.
El juzgado se limitó a remitir el proceso objeto de la queja constitucional. CONSIDERACIONES El tribunal en la providencia censurada, tras valorar las pruebas recaudadas, analizar los planteamientos de las partes y citar jurisprudencia y preceptos legales, concluyó que, sin duda, el litigio no comportaba “ una discordancia por razón de los linderos, sino por la posesión del predio de los demandantes por parte de los socios de Malta Ltda.”; que la alinderación de los predios se podía constatar en la aerofotografía elaborada por el IGAC; que sin embargo, “ el predio de los demandantes se halla confundido con el de la demandada, quien en realidad lo posee ”; situación que hacía imposible acoger las peticiones de la demanda enderezadas pretendía que “ se fije la línea divisoria de los predios ”.
Es decir, para expresarlo brevemente, para ese juzgador el asunto, en lugar de envolver un pleito relativo a los linderos, encierra una controversia en torno a la posesión de porción del lote de los accionantes. Trátase, por consiguiente, de un conjunto de reflexiones que no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias para que ameriten la intervención del juez constitucional, pues en los términos que fueron expuestas, está claro que obedecen al ejercicio del poder que el ordenamiento le confiere al Juzgador de instancia para decidir los asuntos sometidos a su juicio.
Resulta palmario, entonces, que la peticionaria pretende, a través de la tutela, revivir el debate propuesto en el referido proceso que le fue desfavorable, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción. Por supuesto que el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos de los juzgadores de instancia o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos aún acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto, con el propósito de verificar si en el proceso se han respetado las garantías constitucionales, cuando el derecho discutido gozó del cauce adecuado para hacerlo respetar; amén que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural.
Consecuente con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Notifíquese esta decisión a las partes y demás interesados, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. Por Secretaría devuélvase el proceso objeto de la queja constitucional al juzgado de origen. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.
Exp. T No. 2007 00870 -00