CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil siete (2007). Discutido y aprobado en Sala realizada el 20-06-07 Ref: Exp. No. T. 11001-02-03-000-2007-00868-00 Decídese la acción de tutela promovida por la FUNDACIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE LOS INTERESES Y BIENES PÚBLICOS LOS INTERESES DIFUSOS Y EL MEDIO AMBIENTE contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración al derecho constitucional fundamental al debido proceso en conexidad con el acceso real y efectivo a la administración de justicia, pretende la peticionaria que se revoque la providencia proferida por el accionado el 16 de abril de 2007 dentro de la acción popular por ella adelantada contra Inversiones Libos y Cia. Ltda. e Inversiones en Recreación Deporte y Salud S.A. Inverdesa. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la petente, que la acción mencionada le correspondió al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito quien avocó su conocimiento y, luego estudiar el daño que se le estaba ocasionando al interés colectivo con la instalación de un gimnasio en un lugar prohibido por normas distritales, decretó, como medida cautelar, el cese de las actividades “ tendientes al establecimiento de un gimnasio o centro médico-deportivo en la Avenida calle 85 # 7-13 de esta ciudad ”; inconforme la demandada impugnó y el Tribunal al decidir el recurso revocó la decisión, bajo el argumento de que si no se habían practicado las pruebas solicitadas no podían decretarse las cautelas, pues hacerlo de otra forma, sería como resolver anticipadamente la acción a favor del demandante.
Con lo anterior la Corporación accionada incurrió en vía de hecho toda vez que desconoció la norma que regula el tema –art. 25 de la Ley 472de1998- la que en ninguna parte establece la obligatoriedad de practicar pruebas para luego sí definir la procedencia o no de las medidas preventivas. Adicionalmente, afirmó la gestora, la misma legislación señala los eventos en los cuales puede haber oposición a las mismas y el argumento que en ese sentido ofreció la entidad demandada no se acompasa con las exigencias legales. 3.
Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla. 2.
Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, que no se verifica el primero de los requisitos mencionados para la procedencia de la acción tutela, como quiera que lo que se pretende con la queja constitucional, es que se deje sin efecto la actuación del juez natural, por cuanto, afirma la gestora, se le vulneró el debido proceso cuando lo cierto es que el litigio sometido a consideración del accionado fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la revocatoria de la medida cautelar decretada en primera instancia fue el resultado de de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
En esa providencia concluyó la Corporación accionada, luego de precisar el alcance del artículo 25 de la Ley 472 de 1998, que desde el mismo momento en que se instaura la acción popular debe surgir el “ daño inminente que amenaza o vulnera el derecho e interés colectivo, o en su defecto, prueba de que para hacer cesar ese daño resulta imprescindible una medida de tal talante ” y en el tema objeto de estudio de ninguna manera se vislumbra la inminencia del daño afirmado que haga necesaria la aplicación de medidas urgentes para prevenirlo, pues, incluso, según la licencia de funcionamiento aportada, en el lugar funciona desde hace ya varios años un gimnasio.
Por lo tanto no se puede arribar a conclusión diferente a la de que el funcionario judicial accionado realizó una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.
Entonces si las reflexiones comentadas y examinadas por vía de tutela, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional. 3.
De acuerdo con lo discurrido, se denegará el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la FUNDACIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE LOS INTERESES Y BIENES PÚBLICOS LOS INTERESES DIFUSOS Y EL MEDIO AMBIENTE contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Por secretaría envíese el proceso anexo al lugar de origen.
CUARTO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 7 JAAP. Exp. 11001-02-03-000-2007-00868-00