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T 1100102030002007-00866-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veinte de junio de dos mil siete Ref.: exp. T - No. 110010203000200700866-00 Se resuelve la acción de tutela formulada por Gustavo Cárdenas Rodríguez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección como mecanismo transitorio del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad, cuando denegaron una nulidad formulada por la indebida notificación de la parte pasiva dentro del proceso promovido en su contra, así como de Néstor Daniel Cárdenas Rodríguez y Elizabeth Álvarez Rangel por Conavi Banco Comercial de Ahorro S.A. La queja constitucional tuvo soporte en los siguientes hechos relevantes: Los demandados adquirieron un inmueble ubicado en el Conjunto residencial El Portal de la Sultana de Bogotá, mediante contrato celebrado con fines comerciales, es decir para “ capitalización ”, para ello, efectuaron con el Banco un contrato de mutuo con garantía hipotecaria; en el pagaré quedo estipulado que el bien no estaba destinado para la vivienda de los adquirientes, y en ese mismo documento, fue consignada la dirección del lugar de residencia de los deudores.

La diligencia de secuestro del bien hipotecado, fue atendida por la progenitora de la arrendataria, quien dijo vivir allí, según consta en el acta respectiva. La ocupante del inmueble no les informó de manera oportuna que recibió los avisos de notificación del auto de mandamiento de pago librado en el proceso ejecutivo promovido por el Banco en el año 2003; ello obedeció a que los arrendadores habían instaurado contra la hija de aquella proceso de restitución de inmueble arrendado.

Posteriormente, la parte demandada formuló un incidente de nulidad por las causales 8ª y 9ª del artículo 140 del C. P. C., toda vez que no fueron notificados en debida forma, ya que el demandante no aportó con el escrito introductorio la dirección de su domicilio para efecto de notificaciones, sino la dirección del inmueble dado en garantía. El Juzgado accionado denegó la solicitud de nulidad por medio de auto de 26 de enero de 2007, porque la empresa encargada de efectuar la notificación entregó el aviso al portero del edificio, quien manifestó que los demandados sí residían en esa dirección. En esa decisión el juzgado consideró que los demandados “ no niegan haber recibido el citatorio, pues lo que alegan es que el envío se verificó a sitio diferente al indicado en el pagaré base de la ejecución, situación que no constituye irregularidad alguna y, por ende, no estructura el vicio de nulidad alegado por los demandados ”.

Contra esa decisión interpusieron el recurso de apelación, en el cual expusieron que, a pesar de no estar enterados de la existencia del proceso ejecutivo, los demandados cancelaron las cuotas adeudadas hasta abril de 2006, mes en el que el Banco se negó a seguir recibiéndoles el pago de la cuota. El Tribunal al resolver la alzada, confirmó lo decidido por el a quo, pues estimó que “la afirmación de su arrendamiento solo se verificó para el año 2006, época posterior que no acredita que para el año 2004 ya existía esa relación de tenencia, a lo cual se adiciona que el envío y recepción de la correspondencia no demuestra, que ellos habitaran (sic) en ese lugar ”; entonces, según el material probatorio obrante en el expediente no había lugar a declarar la nulidad solicitada por los demandados.

Esa decisión fue calificada de vía de hecho, por desconocer lo preceptuado en el artículo 187 del C. de P. C., toda vez que el Juez de segunda instancia no realizó una valoración de las pruebas bajo los presupuestos de la sana crítica, tendientes a demostrar que el inmueble siempre estuvo arrendado, situación que dificultó la notificación de las decisiones adoptadas al interior del proceso ejecutivo. 2.

El Juzgado accionado señaló que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, pues la actuación se llevó a cabo conforme a derecho. Resolvió la solicitud de nulidad en primera instancia, decisión que fue confirmada por el Superior. Remitió el expediente a esta Corporación, en el cual consta que mediante auto de 2 de septiembre de 2004, el Juzgado tuvo como notificados en la forma y términos previstos en el artículo 315 y 320 del C.P.C. a los demandados, quienes no propusieron ningún medio exceptivo.

El 21 de junio de 2005 profirió sentencia en la cual dispuso la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, su avalúo y la práctica de la liquidación del crédito, la que sin oposición fue aprobada mediante auto de 21 de julio de 2005. El 23 de agosto de 2006 el accionante propuso la nulidad a que alude en este amparo; en diligencia realizada el 28 del mismo mes y año, ese despacho declaró desierto el remate por ausencia de postores.

La parte demandante solicitó la adjudicación del inmueble objeto del gravamen hipotecario y el juzgado dispuso el 18 de abril de 2007 que se resolverá esa solicitud una vez el Tribunal decida el recurso de apelación del auto de 26 de enero de 2006. 3. El Tribunal accionado no hizo ningún pronunciamiento en sede de tutela. Remitió a esta Corporación copia del auto de 11 de mayo de 2007, mediante el cual confirmó el proveído de 26 de enero de 2007, que negó la nulidad invocada.

Consideró el Tribunal que el acta de notificación es un documento que goza de presunción de veracidad y se emite bajo la gravedad del juramento, condición de la que se desprende como efecto probatorio relevante, tener por cierta la afirmación de que los citados laboran o habitan en el lugar, situación que abre paso a la actuación de la notificación por aviso conforme lo prevé el artículo 320 del C.P.C., ello no significa que las actas no sean impugnables, caso en el cual corresponde al censor la carga de acreditar a través de los diversos medios probatorios la falta de correspondencia con la realidad.

En ese proveído el Tribunal consideró que: ”El material probatorio da cuenta que para la fecha en que se practicó la diligencia de secuestro -16 de marzo de 2006- el inmueble se encontraba arrendado a la señora Martha Pineda de Espitia (fol. 30); así mismo, es claro que los extractos del crédito y demás comunicaciones, eran remitidos por la entidad acreedora a la calle 66 B No. 48-50 de esta ciudad, lugar reportado en el instrumento negocial base de la ejecución; sin embargo esas probanzas no tienen la virtualidad de restarle eficacia al informe rendido bajo la gravedad del juramento por la empresa de correos JOSACA en el sentido de que los demandados habitaban para el momento de la notificación -26 de julio de 2004- en el inmueble ubicado en la calle 132 No. 42-60 apto 502 bl. 1 int.1, puesto que el arrendamiento solo puede tenerse por acreditado para el año 2006 pero no para el 2004, cuando se practicó la notificación y el envío de la correspondencia a la dirección denunciada, constituye solo un indicio carente de la suficiente fuerza persuasiva para poder concluir, sin ambajes, que el informe oficial, rendido por la oficina de correos, no corresponde a la realidad.

En este sentido, concluye la Sala que la parte incidentante no cumplió con la labor probatoria encaminada a dar la certeza necesaria sobre el hecho de que para el momento de la imposición del auto de apremio a través de la entrega del aviso surtida en el año 2004 los demandados no habitaran el inmueble en cuya dirección se surtió… ”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De los antecedentes emerge que el debate planteado en sede de tutela ya fue dirimido ante el juez natural, en virtud de los mecanismos procesales empleados por el petente, quien propuso una nulidad y obtuvo decisión adversa ante el Juzgado del conocimiento, por lo que interpuso recurso de apelación que se surtió ante el Tribunal accionado, corporación que confirmó lo resuelto por el a quo, mediante una motivación que no es carente de razonabilidad, pues es resultado de la actividad interpretativa y valorativa, que lo llevó a concluir que el incidentante no logró demostrar suficientemente que para la época en que se produjo la notificación por aviso del auto de apremio, los demandados no residían en el lugar donde fue practicada esa notificación, momento en que le manifestaron al citador en ese lugar que si vivían allí. Si bien es cierto, el accionante anexó a la demanda de tutela copia de un contrato de arrendamiento celebrado el 6 de mayo de 2001 con Diana Marcela Velásquez Villate sobre el inmueble ubicado en la calle 132 # 42 – 60, int. 1, apto. 502 de Bogotá, y una copia de un auto admisorio de una demanda de restitución de inmueble arrendado contra esta y otros, que data del 5 de julio de 2005, tales elementos probatorios debieron ser aportados para su valoración en el incidente de nulidad y no en esta actuación constitucional, pues no es ella una tercera instancia que permita aducir nuevos elementos fácticos que puedan cambiar la decisión adoptada por el juez natural con apoyo en los que tenía a su disposición en ese momento.

Así las cosas, se torna imperioso denegar el amparo deprecado, al observarse que no se vulneraron los derechos invocados por el petente en la actuación objeto de censura, pues no hay una acción u omisión de tal naturaleza arbitraria o antojadiza que le abra paso a la protección constitucional demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo deprecado por Gustavo Cárdenas Rodríguez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 E.V.P. Exp.

T – No. 110010203000200700866-00