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T 1100102030002007-00865-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 222 de 1995Ley 550 de 1999

CORTE SUPREMA JUSTICIA CORTE SUPREMA JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil siete (2007) REF. Exp. T. No. 11010203000 2007 00865 -00 Decídese la acción de tutela promovida por Gloria Beatriz Muñoz Díaz contra la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, integrada por los magistrados José Nervando Cardona Rivas, María Oveyda Castaño de Cuartas y Roberto Chávez Echeverri y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales acusados dentro del trámite de la liquidación obligatoria adelantado en su contra, ante el fracaso del concordato potestativo que había solicitado. 2.

Expone la peticionaria, como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 492 del C. de P. Civil, le solicitó al juzgado de conocimiento que decretara la pérdida de intereses del crédito presentado por Jaime Patiño Montes y, subsidiariamente, que declara “ nulo ” el pacto de aquéllos, habida cuenta que los convenidos “ eran usurarios ”, pedimento que desestimó dicho juzgador, mediante auto de 23 de septiembre de 2005, aduciendo que “la solicitud ha debido presentarse dentro del término para objetar los créditos ” y que el acreedor “ sólo está reclamando el interés máximo permitido ”, a pesar de estar demostrado tanto en el título valor como en la demanda que se pactaron durante el plazo a la tasa del 3% mensual, cuando para el 9 de junio de 2001, fecha en que se suscribió la letra de cambio y la escritura de hipoteca, la tasa máxima era de 2.71% mensual. 3.

Que contra dicha providencia interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, medios de impugnación que le fueron denegados, pues el juzgado mantuvo su decisión y no concedió la alzada. 4. Que el tribunal al desatar el recurso de queja que formuló, por medio de auto de 21 de noviembre de 2006, declaró bien denegado el recurso de apelación con sustento en que el artículo 492 del C. de P. Civil era aplicable para los procesos ejecutivos y no para los concursales y, que según lo dispuesto por el artículo 224 de la Ley 222 de 1995, la decisión recurrida no era susceptible de dicho medio de impugnación, olvidándose que la citada norma y el artículo137 ibídem estipulan que las providencias que resuelvan los incidentes son apelables. 5.

Que además, la Corporación accionada olvidó que era obligación declarar la nulidad absoluta solicitada en los términos consagrados en los artículos 1741 y 1742 del Código Civil por existir “ objeto ilícito de los intereses”. 6. Que posteriormente le solicitó al juzgado que declarara la nulidad “ respecto de todas las actuaciones relacionadas con el remate de los bienes inmuebles ”, petición que le fue desestimada tanto en primera como en segunda instancia por considerar los juzgadores acusados que el artículo 67 de la Ley 550 de 1999 era aplicable para la liquidación obligatoria de las personas naturales. 7.

Acusa a los funcionarios judiciales accionados de incurrir en vía de hecho por aplicación indebida del artículo 1º de la Ley 550 de 1999 al extenderla también a las personas naturales, cuando de conformidad con su texto “ rige sólo para las personas jurídicas ”; por no aplicar los artículos 492, 617 del C. de P. Civil y 213 de la Ley 222 de 1995. 8.

Solita que se ordene al juzgado y al tribunal que adopten las medidas necesarias para el restablecimiento de sus derechos. CONSIDERACIONES Al abordar el estudio de la queja constitucional observa la Sala, que los juzgadores accionados no incurrieron en la vía de hecho que les enrostra el peticionario, pues las providencias censuradas no pueden tildarse de abiertamente antojadizas o arbitrarias ya que están fundamentadas en un criterio admisible a la luz del ordenamiento jurídico.

En efecto, en lo que toca con las peticiones de pérdida de intereses y de nulidad del pacto de éstos que elevó el actor, el juzgado de conocimiento la desestimó con sustento en que cuando los procesos o demandas ejecutivas entran a formar parte de un proceso concordatario, “ la cuestión atinente a la regulación o pérdida de intereses debe plantarse una vez se surte el traslado indicado en el artículo 125 de la ley 222 de 1995, pues es esta la oportunidad para objetar o impugnar los créditos por su cuantía, intereses, naturaleza, requisitos, valor probatorio ”, luego la solicitud resultaba extemporánea, determinación que mantuvo al resolver el recurso de reposición que ésta interpuso y, a la vez, no concedió la alzada que formuló, subsidiariamente, por considerar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 224 de la citada ley, dicha providencia no era susceptible de ser cuestionada a través de ese medio de impugnación. El tribunal declaró bien denegada la alzada por estas mismas razones.

Relativamente a la supuesta nulidad por aplicarse al remate de los inmuebles las normas del estatuto procesal que gobiernan la materia, consideraron los juzgadores de instancia, contrariamente a lo que sostiene la accionante, que aquéllas si eran aplicables al proceso de liquidación obligatoria de las personas naturales previsto en el artículo 213 y siguientes de a Ley 222 de 1995, en razón a la modificación introducida por el artículo 66 de la Ley 550 de 1999.

Tales inferencias, por estar apoyadas en la ley que rige la materia, no lucen, como ya se dijera, abiertamente antojadizas o arbitrarias, para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar. Resulta palmario, entonces, que lo que pretende la actora es reabrir el debate que ya fue definido por el juez competente, olvidándose que, dado el carácter residual y subsidiario de este mecanismo especial de protección de los derechos constitucionales, no puede operar según la discrecionalidad del interesado.

Por supuesto que al juez constitucional le está vedado actuar como sí lo fuera de instancia. En este orden de ideas, la Corte negará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.

Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.

Exp. T. No. 2007 00865 -00