CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil siete (2007). Discutido y aprobado en Sala realizada el 20-06-07 Ref: Exp. No. T- 11001-02-03-000-2007-00864-00 Decídese la acción de tutela promovida por GUSTAVO EMILIO CAÑAS FIGUEROA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
ANTECEDENTES 1.- Acusa el petente al Tribunal accionado de haberle vulnerado los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, a la defensa y al debido proceso, al proferir sentencia de segundo grado dentro del proceso reivindicatorio adelantado por su madre Ana Dilia Figueroa de Cañas, ya fallecida, contra Rafael Sánchez y otros. 2.- Afirmó el actor que dentro del aludido trámite se dictó sentencia el día 1º de agosto de 2002 adversa a las pretensiones de su señora madre, quien inconforme apeló y el Tribunal accionado al resolver la alzada, revocó el fallo para, de igual forma, negar las pretensiones pero por otras circunstancias. 2.1.
Solicitaron entonces la adición y aclaración del fallo, la primera figura no prosperó y la segunda dio lugar a eximir a su progenitora del pago de costas. 2.2. Con las anteriores decisiones la Corporación incurrió en vía de hecho dado que lo que se pidió con la impugnación fue la revocatoria del fallo de primer grado y “ no la revocatoria de la Demanda Reivindicatoria ” pues esta fue admitida por cumplir con los requisitos, además, el inmueble objeto de litis fue debidamente identificado, no sólo con la inspección judicial realizada sino por las pruebas documentales adosadas, por lo tanto no le era dable al accionado negar las pretensiones de la demandante bajo el argumento de que no se hallaba determinado con claridad el bien poseído y cuáles eran sus poseedores.
Sin embargo si se aceptara que las cosas fueran así, debió el Tribunal ordenar una nueva inspección judicial para de esta forma esclarecer el asunto. Por lo memorado solicita que por este medio se revoquen las providencias mencionadas para que, en su lugar, se dicte sentencia conforme a la ley. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.
CONSIDERACIONES 1.- Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no sólo se desconocería el Instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.- Con todo, del estudio realizado a las providencias que se tildan de irregulares sin esfuerzo se establece que el litigio sometido a consideración del accionado fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, toda vez que las decisiones que generaron el inconformismo del actor son el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
En la sentencia aludida el Tribunal expuso los motivos que lo condujeron a revocar la sentencia que declaró probada la excepción de prescripción de la acción para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda; dichos argumentos se concretaron en que si bien es cierto que se portó el título que acreditaba a la demandante como dueña y los demandados no negaron su posesión, no lo es menor que no se demostró que el bien poseído por estos fuera el mismo del que es propietaria la reivindicante, es decir, no se cumplió con uno de los elementos para que la acción sea favorable, el cual es la individualización del inmueble, pues las pruebas decretadas y practicadas en ese sentido son disímiles en sus resultados.
Frente a las solicitudes de aclaración y adición la Corporación las negó por improcedentes dado que no eran explícitas respecto a lo que se debía aclarar o adicionar, pues lo que de ellas se colegía era la inconformidad por las consideraciones de la sentencia. De lo antes narrado se deduce, sin esfuerzo, independientemente de que la Sala esté o no de acuerdo con lo decidido, que el Tribunal Superior de Barranquilla realizó una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.
Ante las anteriores conclusiones deviene indefectible la improsperidad del amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por GUSTAVO EMILIO CAÑAS FIGUEROA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VÉLASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 6 JAAP. Exp. 11001-02-03-000-2007-00864-00