Micelio
T 1100102030002007-00856-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav- exp. 200700856 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil siete (2007). Ref.: expediente No. 110010203000200700856 Decídese la acción de tutela promovida por Ángela Piedad Bernal Bernal contra el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, sala civil, integrada por los magistrados Luz Magdalena Mojica Rodríguez, Carlos Julio Moya Colmenares y Humberto A. Niño Ortega.

Antecedentes 1. Aduciendo vulneración del derecho al debido proceso, la accionante solicita revocar la sentencia de 20 de abril de 2007, proferida por el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, sala civil, dentro del hipotecario que en contra de la accionante, Ciro y Gilberto Bernal Bernal adelanta Central de Inversiones S.A. 2.

Expone que contra el mandamiento de pago los demandados Gilberto y Ciro Bernal propusieron las excepciones que denominaron nulidad absoluta del título valor con el que se impetró la acción, cobro de lo no debido, lleno ilegal de los espacios en blanco en el pagaré base de la ejecución y el documento en el que se fundamentó el proceso no presta mérito ejecutivo; el juzgado 38 civil del circuito de Bogotá en sentencia de 24 de enero de 2006 declaró probada la excepción de “llenado ilegal de los espacios en blanco en el pagaré base de la acción” y denegó las demás excepciones propuestas, decisión revocada por el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, sala civil, en sentencia de 20 de abril de 2007, en la cual ordenó seguir adelante la ejecución en la forma ordenada en el mandamiento de pago, incurriendo en vía de hecho en esa decisión. 3.

El tribunal manifestó que las razones jurídicas que fundaron la decisión se consignaron en el fallo. Consideraciones 1. No luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por el tribunal accionado en la sentencia de 20 de abril de 2007 que aquí se cuestiona, toda vez que el mismo tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios, al decir en síntesis que se demuestra que distinto a lo afirmado por el juzgado de conocimiento el banco demandante no excedió la facultad otorgada por los deudores para completar en el pagaré los espacios en blanco, pues su diligenciamiento se ajustó a la carta de instrucciones previamente suscrita por ellos, así: respecto del capital los ejecutados autorizaron al banco para que diligenciara el pagaré en cuantía igual a las sumas que por concepto de capital, intereses y otros conceptos le adeudaran el día en que fuera llenado el título, en consecuencia el acreedor llenó el pagaré por las sumas que se le adeudaban, sin embargo demandó el saldo insoluto del pagaré. En relación con los intereses, por la expresa facultad conferida, el acreedor llenó dicho espacio con la tasa vigente permitida para los créditos de financiación de vivienda para la fecha en que se diligenció el título –24 de agosto de 2002-.

Lo anterior conforme a que en el literal e) de la carta de instrucciones se dijo que el banco debía poner como fecha de emisión el día en que llenara el pagaré y para entonces ya estaba vigente la ley 546 de 1999, luego se cumplió a cabalidad la instrucción de colocar los intereses. En cuanto al vencimiento se tiene que también se completó acorde con la instrucción impartida en el literal d) “..el Banco deberá colocarle el del día en que lo llene o complete”, tal como se desprende de la literalidad del título valor.

Así las cosas, el pagaré se completó con sujeción a las instrucciones impartidas, por lo que la excepción no está llamada a prosperar. 2. Es evidente, entonces, que las reflexiones de los accionados no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 3.

Por manera que la tutela debe ser denegada. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA