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T 1100102030002007-00853-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav- exp. 200700853 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil siete (2007). Ref.: expediente No. 110010203000200700853 Decídese la acción de tutela promovida por Alfonso Alvarez Bautista contra el tribunal superior del distrito judicial de Bucarmanga, sala civil-familia, integrada por los magistrados José Mauricio Marín Mora, Jorge Enrique Pradilla Ardila y Omar José Amado Ariza, y el juzgado 9º civil del circuito de la misma ciudad.

Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos a la vida, igualdad y debido proceso, el accionante solicita el amparo de los derechos fundamentales presuntamente conculcados por los accionados y ordenar la suspensión inmediata de la acción perturbadora de su derecho, dentro del ordinario de responsabilidad civil extracontractual que en su contra y de José Vicente Méndez y Yolanda Bastidas adelantan Juan de Dios Rangel Cabanzo y Ana Graciela Molina de Rangel. 2.

Expone que como consecuencia del pronunciamiento efectuado por el juzgado 9º civil del circuito de Bucaramanga en sentencia de primera instancia de 11 de septiembre de 2006, donde se desconoce la validez del contrato de compraventa del vehículo XLK-454 celebrado con Alvaro López Sanabria, lo hacen responsable civilmente de unos hechos extr a contractuales en los cuales no tuvo ninguna participación; contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, resuelto por el tribunal superior del distrito judicial de Bucaramanga, sala civil-familia, en sentencia de 23 de abril de 2007 confirmando la de primera instancia con el argumento de que el contrato no se ajusta a las previsiones del artículo 252 del código de procedimiento civil, por ello considera que hubo vía de hecho en esas decisiones. 3.

Los accionados no hicieron pronunciamiento alguno al respecto. Consideraciones 1. No luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por el tribunal accionado en la sentencia de 23 de abril de 2007 que aquí se cuestiona, toda vez que el mismo tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios, al decir en síntesis que obra en el expediente un certificado del jefe del departamento de matrículas de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga expedido el 21 de junio de 1999 que prueba que Alfonso Álvarez Bautista, demandado en el proceso, aparecía como titular del dominio sobre el vehículo XLK-254 desde el 9 de agosto de 1996.

Por manera que es evidente que para la fecha del accidente objeto de este proceso -25 de diciembre de 1997- el ya referido accionado era dueño del automotor con el que se causó el accidente que ocasionó perjuicios a los demandantes. El contrato aportado en copia de un documento sin autenticar y por ende carente de fecha cierta, no se ajusta a las previsiones del artículo 252 del C. de P.C. y por ello no exime de responsabilidad al citado demandado, así en la cláusula tercera hubieran convenido que el comprador “responderá por los daños accidentes (sic) y demás que le llegaren a ocasionar (sic) con el vehículo que declara haber recibido”, pues esa estipulación en nada incidía en el derecho de dominio del bien que permaneció radicado en cabeza de Alfonso Alvarez Bautista. 2.

Es evidente, entonces, que las reflexiones de los accionados no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 3.

Por manera que la tutela debe ser denegada. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA