Micelio
T 1100102030002007-00850-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 948 de 1995Ley 472 de 1998

ECORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil siete (2007) Ref: Exp. No. T- 11001-02-03-000-2007-00850-00 Decídese la acción de tutela promovida por la SOCIEDAD CONSTRUCCIONES O Y P LTDA. contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

ANTECEDENTES 1.- Acusa la petente al Tribunal accionado de haberle vulnerado el derecho constitucional fundamental al debido proceso al proferir sentencia de segundo grado, dentro de la acción popular adelantada en su contra. 2.- Afirma la actora que ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga se presentó la acción mencionada en la cual el demandante manifestó que ella le vulneraba los derechos colectivos de los asociados con la construcción que adelanta, dado que la misma genera ““ nubes de material particulado que nos dificultan la visibilidad, deterioran nuestra salud” exponiendo a las personas que transitan por el lugar a un “riesgo notorio e inminente ””, sin embargo no demostró los hechos sustento de sus afirmaciones, quedando, por el contrario, probado que la demandada tomó las medidas necesarias para el manejo de los residuos de la construcción, de donde se colegía fácilmente que nunca puso en riesgo a la comunidad.

La primera instancia culminó con sentencia favorable a sus intereses, inconforme el actor apeló la decisión y el tribunal accionado al resolver el recurso revocó parcialmente el fallo para reconocer al impugnante el incentivo económico establecido en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. Con la anterior decisión la Corporación interpretó de manera errada lo señalado en el Decreto 948 de 1995, al establecer que toda construcción de más de tres plantas “ debe contar con mallas de protección ”, absurdo, afirmó la actora, que llevaría a suponer que la norma obliga a que desde la construcción de un sótano se coloquen las mencionadas mallas, cuando lo realmente cierto es que la obligación surge, no porque la construcción sea de más de tres plantas, sino por la “ posibilidad de emitir material particulado ”.

Por lo memorado solicita que se revoquen los numerales primero y segundo de la sentencia referida y, en su lugar, se mantenga el fallo proferido en primera instancia. De igual manera que se ordene al actor devolver el incentivo. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.

CONSIDERACIONES 1.- Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no sólo se desconocería el Instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.- Con todo, de la lectura de la sentencia que se tilda de irregular (fls. 18 a 27), se establece que el asunto sometido a consideración del accionado fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, toda vez que la decisión que generó el inconformismo de la actora es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Se concluyó en la providencia mencionada que el Decreto 948 de 1995 que reglamenta el tema de la protección y control de la calidad de aire, al tratar el punto de las emisiones contaminantes, estableció que las construcciones de más tres plantas deben contar con las correspondientes mallas en sus frentes y costados para así evitar la contaminación del aire con “ material particulado ”, exigencia que se echa de menos en el caso en concreto, según el acta de inspección sanitaria y las fotografías de la obra, sin que se pueda acoger, dijo la Corporación, lo afirmado por la demandada en el sentido de que las mallas son colocadas en la medida en que lo requiera la construcción, pues ese criterio no se acompasa con lo señalado en la norma en comento ni, incluso, con lo establecido en el acta mencionada donde se dijo que “ la necesidad de la malla es directamente proporcional a la altura del edificio en construcción ”; bajo esos argumentos revocó parcialmente el numeral segundo de la sentencia impugnada, mediante el cual se había declarado probada la excepción de ausencia de hechos violatorios al derecho colectivo.

De modo que, lo cierto es que no se puede arribar a conclusión diferente a la de que el funcionario judicial accionado realizó una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual, si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.

Entonces si las consideraciones mencionadas y cuestionas mediante esta acción no se muestran arbitrarias o alejadas del contexto examinado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, imposibilita la interferencia del juez de tutela, toda vez que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional. 3.- De acuerdo con lo discurrido, se negará el amparo deprecado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por SOCIEDAD CONSTRUCCIONES O Y P LTDA. contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VÉLASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 7 JAAP. Exp. 11001-02-03-000-2007-00850-00