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T 1100102030002007-00849-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

ECORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil siete (2007) Ref: Exp. No. T- 11001-02-03-000-2007-00849-00 Decídese la acción de tutela promovida por la SOCIEDAD CORREDORES DEL CARIBE S.A. CORCARIBE –EN LIQUIDACIÓN- contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- Acusa la petente al Tribunal accionado de haberle vulnerado los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la igualdad, al proferir la providencia fechada el día 12 de abril del presente año dentro de trámite ejecutivo por ella adelantado contra Ruiz Hurtado Cafenorte Ltda. 2.- Afirmó la actora que el título objeto del cobro estaba representado en un documento suscrito por el representante legal de Ruiz Hurtado Cafenorte Ltda., el cual contenía una obligación clara, expresa y actualmente exigible, condiciones que reunidas dieron lugar a que el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito librara en su favor mandamiento ejecutivo.

Notificada la sociedad interpuso contra la providencia recurso de reposición y en subsidio apelación y el despacho al resolver la reposición decidió reponer su proveído para, en su lugar, rechazar la demanda por falta de competencia, inconforme con la decisión presentó reposición y apelación, siendo despachado el primero de manera desfavorable, pero no por ausencia de competencia, sino porque la obligación no era clara, expresa y exigible y se concedió la alzada.

Una vez la actuación en el Tribunal, éste al decidir el recurso, confirmó el auto de primera instancia pero sólo porque la obligación no era exigible, cuando lo cierto, manifestó la petente, es que la deuda había sido reconocida por el deudor y la misma no estaba sujeta a condición o plazo, lo cual significaba que era pura y simple y por tal motivo “ exigible a partir del momento en que fue contraída, y en este caso, a partir de la fecha en que se suscribió el documento ”.

Incurrió la Corporación accionada en error al haber interpretado la ausencia de fecha como ausencia de exigibilidad pues de faltar ésta se debe entender que se está frente, reitera la gestora, “ de una obligación pura y simple, que debe ser solventada inmediatamente ”. Por lo narrado solicita que se deje sin efecto la providencia aludida para, de esta forma, ordenar al Tribunal que proceda a resolver nuevamente la apelación formulada. 3.

Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1.- Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no sólo se desconocería el Instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.- Con todo, de la lectura de la providencia que se tilda de irregular (fls. 21 a 27 cdno. 1), se establece que el litigio sometido a consideración del accionado fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, toda vez que la decisión que generó el inconformismo de la actora es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Se concluyó en el proveído, luego de indicar cuándo una obligación es pura y simple, que el documento aportado como título ejecutivo si bien era claro y expreso no era exigible toda vez que no se infiere del mismos “ la época en que la deudora habría de efectuar el pago de la obligación que a la sazón estaba reconociendo, ya que de la mención relativa al 30 de junio de dicha anualidad como fecha de corte no puede concluirse, en manera alguna, que fuere éste el momento en que debía producirse el pago, toda vez que dicha referencia se adoptó más bien como fecha hasta la cual se liquidan los intereses causados sobre el valor del capital insoluto, pero no como data en la cual se cancelaría aquella (pues) el momento en que se liquida determinada obligación, no puede confundirse con aquél en que se efectuará el pago… ”; esta operación, afirmó la Corporación accionada, podía ser realizada tanto por el acreedor, para conocer cuanto le adeudaban o por el deudor, para determinar el monto de su obligación “ sin que ello signifique de modo alguno, que por este sólo hecho la obligación se torna exigible en ese mismo punto… ”.

Destacó, seguidamente, que las obligaciones sometidas a plazo no pueden exigirse antes de que el mismo fenezca, salvo en los eventos previstos en la legislación civil –art. 1553 del C.C.- o cuando el deudor ha renunciado a él, cosa que no sucedió en el asunto objeto de estudio; por estas razones confirmó el auto apelado. De modo que, lo cierto es que no se puede arribar a conclusión diferente a la de que el funcionario judicial accionado realizó una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.

Entonces si las reflexiones comentadas y examinadas por vía de tutela, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional. 3.- De acuerdo con lo discurrido, se negará el amparo deprecado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por SOCIEDAD CORREDORES DEL CARIBE S.A. CORCARIBE –EN LIQUIDACIÓN- contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Por secretaría remítase el expediente a su lugar de origen.

CUARTO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VÉLASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 7 JAAP. Exp. 11001-02-03-000-2007-00849-00