CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada 13-06-2007 Ref: Exp. No. T. 11001-02-03-000-2007-00847-00 Decídese la acción de tutela promovida por HERMES ROMERO MESA, contra la SALA CIVIL FAMILIA AGRARIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración al derecho constitucional fundamental al debido proceso pretende el accionante, que por este medio, se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra a partir del auto fechado el 4 de noviembre de 1998, mediante el cual se libró mandamiento de pago. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el petente, que el Banco Colmena inició un proceso ejecutivo hipotecario en su contra y de la señora Narda Sarmiento Buitrago el cual se tramitó ante el Juzgado accionado. La señora Sarmiento solicitó el 11 de agosto de 2004 la nulidad de todo lo actuado con base en la causal 4ª del artículo 140 del Código de Procedimiento por haberse tramitado la demanda por un proceso distinto, en consideración a que él, afirmó el actor, no era propietario del bien dado en garantía, es decir, no suscribió la escritura de hipoteca, sólo firmó el pagaré adosado al libelo demandatorio por lo tanto el proceso no debió ser adelantado por el ejecutivo hipotecario sino por el mixto, sin embargo los funcionarios accionados negaron la solicitud, vulnerándole de esta forma el derecho fundamental invocado en razón, a que las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento para los jueces. 3.
Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Para resolver la impugnación lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que concita su atención, no puede dar lugar a reabrir asuntos ya decididos en procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no sólo se desconocería el Instituto de la cosa juzgada, sino los principios de la autonomía e independencia, que la propia Constitución reconoce a los operadores judiciales. 2.
Revisada la actuación que se tilda de irregular, se establece que el asunto sometido a consideración de los funcionarios accionados fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso. Evidentemente la decisión que negó la nulidad impetrada por la señora Narda Sarmiento Buitrago fundada en la causal 4ª del artículo 140 del C.P.C. y la que confirmó esa decisión son el resultado de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales a aplicar, fue así como, el Tribunal accionado expuso que el trámite inadecuado de la demanda es, sin duda, causal de nulidad insaneable razón por la cual puede alegarse en cualquier momento antes de proferirse sentencia; ahora bien, lo que diferencia el proceso ejecutivo hipotecario del mixto son los bienes que se persiguen en uno y otro trámite; en cuanto a los títulos ejecutivos los mismos pueden ser simples o complejos, en el caso de hipoteca abierta casi todas las veces debe complementarse con el título valor para de esta forma determinar el monto de la obligación. Establecido lo anterior, se advierte que en el caso concreto no se estructuró la irregularidad que se endilga dado que el título es complejo integrado por la escritura pública No. 1520 del 27 de mayo de 1997 en cuya cláusula cuarta se dispuso que era abierta y sin límite de cuantía, los ejecutados se obligaron frente al banco ejecutante mediante pagaré No. 0538 0247-487-4 por lo tanto “ resulta claro que al haber incoado la demandante un proceso ejecutivo hipotecario, sólo persigue el inmueble hipotecado y no otros bienes de los deudores (entonces) de conformidad con lo establecido en el artículo 554 ya citado, el procedimiento a aplicar no era otro que el ejecutivo hipotecario, que aplicó el a –quo… ”.
Es claro entonces, que los accionados efectuaron una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.
En ese orden de ideas no le queda a esta Corporación más remedio que negar el amparo deprecado, no sin antes señalar que, además, la decisión de la Corporación accionada se tomó hace casi 2 años (09-08-05) y aunque las disposiciones que rigen el amparo tutelar, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principios orientadores del mecanismo relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración -art. 3º, Decreto 2591/91-.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por HERMES ROMERO MESA, contra la SALA CIVIL FAMILIA AGRARIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 JAAP. Exp. 11001-02-03-000-2007-00847-01