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T 1100102030002007-00845-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 20 – 06 – 2007 Ref: Exp.

No. T- 11001-02-03-000-2007-00845-00 Decídese la acción de tutela promovida por DORA ALICIA QUINTERO LOZANO, contra la SALA CIVIL FAMILIA AGRARIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración a los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la aplicación preferente del derecho sustancial, pretende la accionante, que por este medio, se revoque la sentencia proferida en segunda instancia dentro del proceso de existencia, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes adelantada por Leda Betty Sierra Becerra contra herederos de Nelson García. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la petente, que ante el Juzgado Noveno de Familia de la ciudad de Cali impetró un proceso similar al antes mencionado el cual, luego de adelantados algunos trámites, fue remitido por competencia al Juzgado Promiscuo de Funza. En ese mismo despacho la señora Leda Betty Sierra adelantaba el juicio aludido, en el que el 24 de julio de 2006 se profirió sentencia acogiendo las pretensiones y se ordenó remitir al superior para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

Afirmó la petente que cuando el expediente llegó al Tribunal y antes de que éste resolviera lo pertinente, solicitó su prejudicialidad allegando para ello prueba de la existencia del proceso por ella adelantado, el Magistrado ponente mediante auto del 16 de enero del presente año negó la solicitud argumentando que ya se había dictado sentencia de primera instancia y que, además, el fallo por medio del cual se resolvería la consulta, se realizaría teniendo en cuenta las pruebas ya presentadas.

Con esa decisión el Tribunal incurrió en vía de hecho dado que si bien, el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil exige que para la suspensión por prejudicialidad el proceso deba hallarse para dictar sentencia no lo es menos, que de su literalidad no se desprende que deba ser precisamente, la sentencia de primera instancia. Bajo el anterior planteamiento, considera la peticionaria, que como no se ha dictado fallo de segundo grado, es posible decretar la aludida prejudicialidad. 3.

Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1.- Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª Existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea producto de la arbitrariedad del funcionario. 2.- Estudiado el asunto, según las pruebas adosadas, estima la Corte que el tema sometido a consideración de la Corporación accionada fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo de la actora fue el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales a aplicar.

Mediante auto del 16 de enero de 2007 el Tribunal Superior del Cundinamarca, atendiendo a lo establecido en los artículos 170 No. 2º y 171 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, negó la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad, por cuanto ya se había dictado sentencia de primer grado; posteriormente y al resolver el recurso de súplica que la petente presentó contra esa decisión, el accionado confirmó la extemporaneidad de la solicitud, sin negar la relación que se presenta entre los dos procesos; añadió que el grado jurisdiccional de consulta no era impedimento para que el juez que conocía el proceso de la actora se pronunciara sobre sus pretensiones.

De modo que, lo cierto es que el Tribunal accionado efectuó una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.- De acuerdo con lo discurrido, se negará el amparo solicitado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por DORA ALICIA QUINTERO LOZANO, contra la SALA CIVIL FAMILIA AGRARIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Por secretaría envíese el proceso anexo a su lugar de origen.

CUARTO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 JAAP. Exp. 11001-02-03-000-2007-00845-00