CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 13 – 06 - 2007 Ref: Exp.
No. T- 11001-02-03-000-2007-00838-00 Decídese la acción de tutela promovida por ARNOLDO RODRÍGUEZ CORTÉS contra el JUZGADO VEINTICUATRO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- Acusa el petente al juzgado accionado de haberle vulnerado el debido proceso al haber ordenado dividir en lotes los bienes a rematar, dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra por la Caja Agraria. 2.- Adujo el actor, que al anterior proceso se acumuló la demanda del señor Héctor Arturo Rincón Robayo; el avalúo de los bienes embargados y secuestrados se llevó a cabo sin que dentro del término establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil la entidad bancaria ejecutante solicitara la división de los mismos en lotes.
El 21 de julio de 2001 el demandante acumulado solicitó que realizara la mencionada división, petición que fue negada por el despacho por hallarla improcedente, sin embargo mediante auto del 15 de abril de 2002 el Juez accionado autorizó el loteo que ya había negado. De lo anterior se concluye, según el petente, que el Juez 24 Civil del Circuito violó normas procedimentales y, en consecuencia, el derecho fundamental invocado, al desconocer que anteriormente y dentro del mismo trámite ya se había rechazado una solicitud igual.
Por lo memorado solicita que mediante esta acción se le ordene al accionado decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del proveído mencionado. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Revisado el proceso ejecutivo se tiene que frente a la providencia fechada el día 15 de abril de 2002 mediante la cual se ordenó el remate por lotes de bienes, el gestor guardó silencio, es decir, no hizo uso de ningún medio de defensa contra la decisión que en ese sentido se adoptó. Su actuación se presentó luego cuando, mediante escrito presentado el 14 de diciembre de 2004 con argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela, interpuso reposición y en subsidio apelación contra el auto fechado el 7 de diciembre del mismo año, mediante el cual se aprobó la diligencia de remante, sin que ninguno de los dos recursos prosperara, por cuanto, según el Tribunal, la diligencia se cumplió a “ cabalidad con todos y cada uno de los requisitos señalados ” en el No. 2 del artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.
Estima entonces la Corte, que aunque en el momento de proferirse la decisión el petente no la controvirtió situación que por sí sola descartaría el presente amparo, la verdad, es que lo hizo posteriormente y el estudio que hicieron los funcionarios sobre el asunto fue razonable, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso o puramente antojadizo.
De modo que, lo cierto es que el Juez efectuó una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.
Entonces si las reflexiones comentadas y examinadas por vía de tutela, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen arbitrarias o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por el accionado impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional. 3.- En ese orden de ideas no le queda a esta Corporación más que negar la protección solicitada, no sin antes señalar que, además, la decisión de que se duele el actor se tomó hace más de 5 años (15-04-02) y aunque las disposiciones que rigen el amparo tutelar, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principios orientadores del mecanismo relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración -art. 3º, Decreto 2591/91-.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por ARNOLDO RODRÍGUEZ CORTÉS contra el JUZGADO VEINTICUATRO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Por secretaría remítase el expediente a su lugar de origen.
CUARTO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 11001-02-03-000-2007-00838-00