CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., doce (12) de junio de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N° 11001-02-03-000-2007-00836-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela instaurada por el señor Héctor Aquiles Torres Villamarín contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados Ricardo Zopó Méndez, Dora Consuelo Benítez Tobón y Rodolfo Arciniegas Cuadros y el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de ésta ciudad, trámite al que fueron vinculados el Banco Davivienda S.A. y la señora Esperanza Vásquez Bohórquez.
I.
ANTECEDENTES 1. Alegando la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia y vivienda digna, pretende el solicitante que se ordene “la ineficacia del trámite procesal”, folio 11, para que le sea notificado de manera personal el auto de mandamiento de pago “constituido por el auto de 22 de mayo de 2001 y 22 de enero de 2003, con el objeto de que los mismos demandados ejerzan su derecho a la defensa”.
(Folio 12). El actor quien presenta la acción de tutela como mecanismo transitorio aduce, folios 1° a 12, en síntesis, que en el ejecutivo hipotecario que adelanta el Banco Davivienda S.A. en su contra y de Esperanza Vásquez Bohórquez ante el juzgado veintiocho civil del circuito de Bogotá, el auto admisorio de la demanda de 22 de mayo de 2001 fue objeto de reposición por el demandante y sin que éste fuera resuelto, se continuó con el proceso - vulnerando lo dispuesto en el artículo 349 del código de procedimiento civil - y se ordenó su notificación la que se efectuó por curador ad litem quien se limitó a contestarla sin proponer excepciones; que en proveído de 22 de enero de 2003 el juzgado resolvió acceder parcialmente a la reposición y modificó el mandamiento de pago ordenando “arbitrariamente” su notificación por estado y no personalmente, omitiendo lo dispuesto en el artículo 314 ibídem.
Agrega que como el accionado tramitó el proceso “sin que exista jurídicamente un auto de mandamiento ejecutoriado como lo establece el artículo 497 del C.P.C y debidamente ejecutoriado, con firmeza como lo establece el artículo 331 del C.P.C.” (sic), folio 3, propuso el 3 de agosto de 2004 incidente en el que solicitó la nulidad de lo actuado por indebida notificación del mandamiento ejecutivo con fundamento en el artículo 140-8 ibídem, la que negó el juzgado el 10 de febrero de 2005 en decisión que en apelación confirmó el tribunal el 19 de julio de 2005.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En diversas oportunidades esta Corporación ha señalado a propósito de la acción de tutela contra providencias judiciales y las denominadas vías de hecho, que aquella no es un camino alterno, ni un mecanismo que haya sido instaurado para desautorizar interpretaciones judiciales que se hacen dentro del marco de la autonomía y de la independencia propia de los jueces, que tiene también raigambre constitucional, según lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 2.
En lo que tiene que ver con el derecho fundamental del debido proceso que se dice vulnerado, la competencia del juez constitucional se restringe al examen del procedimiento que por ley corresponde al asunto en el que se dice ocurrió la vía de hecho en que se sustenta el amparo y de la actuación que surtió la dependencia judicial a la que se acusa de haber vulnerado el referido derecho. 3.
En el presente asunto, ningún reparo cabe hacer al análisis jurídico desarrollado en su oportunidad por los magistrados, quienes en la providencia de 16 de agosto de 2005 de la que se duele el accionante, (folios 61 a 64), atendiendo las disposiciones legales aplicables al caso de estudio concluyeron que no se daban los presupuestos para declarar la nulidad solicitada por el incidentante, por cuanto según el criterio de la sala si bien la notificación del mandamiento de pago debió ser hecha personalmente al ejecutado, no puede perderse de vista en acatamiento a ello ésta “se cumplió de manera personal con el curador ad litem de los ejecutados en diligencia llevada a cabo el día 7 de mayo de 2002.
Situación diferente fue la del proveído que modificó el auto de apremio referido, el cual por no tratarse de la primera providencia y por estar ya integrado el contradictorio con la vinculación de la parte demandada al proceso, se notificó por anotación en estado, como así lo dispone el artículo 321 en concordancia con el artículo 314 y 89 del C.P.C., norma esta última que al prever la notificación por estado para el auto que admite la reforma de la demanda, bien ilustra que únicamente se requiere dicha diligencia de manera personal cuando del primer proveído se trate”, folio 63, apreciándose entonces, que la valoración realizada por los accionados corresponde, sin lugar a dudas, a la autonomía propia del operador judicial y, en este caso concreto, no se pone en evidencia ninguna clase de interpretación irracional o ilógica, ni un proceder arbitrario en el que se evidencie la prevalencia de su unilateral voluntad sobre la normatividad legal aplicable a la materia sometida a su composición. 4.
Aún más, si se dejase de lado lo preliminar, lo cierto es que tampoco podría salir avante el mecanismo excepcional reclamado, porque en el presente asunto, ha transcurrido mas de un año y medio desde cuando se profirió, - 16 de agosto de 2005 -, circunstancia que pone en entredicho la urgencia del amparo, y riñe abiertamente con el principio de inmediatez que deviene del propio texto constitucional. 5.
En esas condiciones, basta lo dicho, para denegar el amparo deprecado, como en efecto se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección solicitada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Por secretaría devuélvase el expediente del proceso ejecutivo hipotecario al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, que fuera enviado a este despacho en calidad de préstamo.
Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 R.M.D.R. Exp. 11001-02-03-000-2007-00836-00