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T 1100102030002007-00835-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil siete (2007). Discutido y aprobado en Sala realizada el 06 – 06 – 2007. Ref: Exp. No. T- 1100102030002007-00835-00 Decídese la acción de tutela promovida por la señora GLORIA ISABEL AVENDAÑO HURTADO, contra la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, de la cual es ponente la Magistrada MARIA EUCLIDES PUERTA MONTOYA; trámite al cual debe vincularse al JUZGADO 1º CIVIL DEL CIRCUITO DE ITAGUI.

ANTECEDENTES 1. La mencionada señora Avendaño, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, se declare “ la nulidad de la sentencia proferida por la Sala accionada”, dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2006-171, “ actuación procesal mediante la que se desestima la pretensión ejecutiva respecto a la letra de cambio No. 001 de fecha 21 de julio de 2003 por la suma de SESENTA MILLONES DE PESOS M.L. (60’000.000) y los intereses comerciales moratorios causados a partir del día 22 de julio de 2004”.

Consecuentemente pretende, que se ordene “ proferir una nueva sentencia que analice en forma adecuada la prueba allegada al proceso, teniendo en cuenta el ordenamiento jurídico que nos rige y no su posición personal y arbitraria frente al caso”. 2. En apoyo de la petición de amparo constitucional dice básicamente la accionante, que en el fallo de segunda instancia mencionado, la Sala accionada no tuvo en cuenta pruebas determinantes, como eran la letra de cambio por valor de sesenta millones de pesos ($60.000.000.oo), la declaración del testigo Juan Carlos García Correa, el interrogatorio de parte que absolvió la parte demandante; basándose en un documento emanado de un tercero, el cual surgió no solo con “ posterioridad (al 21 de julio de 2003), a la relación cambiaria que se dio entre las partes del proceso”, sino en virtud de un “ asunto ajeno a las relaciones existentes entre demandado y demandante … Prueba documental que el mismo tercero que la elaboró invalidó en su testimonio, rendido en el proceso, al no ratificarse…”; situación en virtud de la cual el fallador de segundo grado accionado eludió el análisis de los demás medios de convicción, que de haberlos considerado “ en su valor demostrativo hubieran determinado otra decisión”.

La Sala accionada, prosigue la accionante, “ a pesar de reconocer la validez y eficacia del título valor, no basa su decisión en esta prueba evidente, sino que al momento de decidir, la desconoce, desestructurando de hecho la noción legal del título valor y consecuencialmente desestimando la pretensión respectiva”; la excepción de “ contrato antecedente, citada por la SALA CIVIL para negar la pretensión de mayor valor, no existe por cuanto no fue probada en el proceso ni planteada por el demandado.

Fue pues decretada en forma oficiosa por la SALA después de haber analizado que el título valor era existente, válido y aceptado por el demandado y que gozaba de autenticidad, noción esta que se pregona no solo de las firmas puestas en el título, sino también del contenido vertido en el mismo”, la accionada “ no se percató de analizar que el acuerdo cambiario entre las partes de esta litis, era un acuerdo que concretaba en forma lícita, el monto de los honorarios profesionales de la suscrita; si bien existió un contrato que dio origen a la creación del título valor, el acuerdo frente al monto condensado en esa letra de cambio es el que dio origen a la creación del título valor, es el que vale entre las partes, porque, en el se estableció en forma precisa, clara y válida a cuanto ascendían” los honorarios. 3.

Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no solo se desconocería el Instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.

Además, tras confrontar la sentencia de segundo grado que se tilda de vía de hecho (fls. 131 al 142 de este cdno.), con las excepciones propuestas por el demandado (fls. 40 al 45, ib.), pronto se advierte la sinrazón de la accionante, pues contrario a lo que ésta afirma, el ejecutado si propuso como excepciones la de la entrega del título sin intención de hacerlo negociable y la derivada del negocio subyacente; medios de defensa que son procedentes en la acción cambiaria, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 11 y 12 del artículo 784 del Código de Comercio.

Luego, no es cierto como se afirma en el numeral 13 del libelo introductorio (fl. 149) que la excepción que declaró prospera la Sala accionada no hubiese sido planteada por el demandado, pues se repite, éste alegó a través de su apoderado judicial: “… no obstante exista la firma puesta en el documento por parte del señor JESUS MARIA TORRES.

No obstante este título valor en cuanto a la causa no puede ser negociable, puesto que entre las partes existió un ‘negocio’ diferente respecto al pago de unos honorarios en un proceso ordinario que la demandante le llevó a mi patrocinado (…). De acuerdo a lo anterior la señora demandante Gloria Isabel Avendaño Hurtado, a través de contrato de prestación de servicios acordó que por el proceso de pertenencia, le cobraría el 20% de la venta del terreno, una vez se terminara el proceso y se vendiera la propiedad.

Con posterioridad le hizo firmar las respectivas letras de cambio y que para ello no le cobraría ningún tipo de intereses, que el único objetivo era asegurar el trabajo por ella realizado, ahora, lo sorprendente es que el esposo o compañero permanente señor Juan Carlos García y la demandante calcularon un avalúo mental sobre $300.000.000 de pesos, para calcular los honorarios.

Entre tato el valor real de acuerdo al avalúo y que fuera firmado por el mismo señor Juan Carlos es de $155.080.000.oo”. De otro lado, tras examinar la declaración rendida por el mencionado señor Juan Carlos García, en la cual acepta que realizó un avaluó por la suma mencionada (fls. 100 y s.s.), se descarta la arbitrariedad en la apreciación de la Sala accionada, a propósito de haber considerado, que existía “ una contraposición de intereses en torno al monto de los honorarios profesionales, que mientras no se dirima, no se puede concluir que $60.000.000, importe de la letra de cambio, es el monto justo de los honorarios profesionales correspondientes a la demandante; que, entonces, no puede cobrar el demandado una suma que no se sabe a ciencia cierta si éste realmente le adeuda o no..”.

Así las cosas, lo cierto es que los Magistrados accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.

De acuerdo con lo discurrido, se denegará el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la señora GLORIA ISABEL AVENDAÑO HURTADO, frente a la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, de la cual es ponente la Magistrada MARIA EUCLIDES PUERTA MONTOYA. Así las cosas, tampoco se accede a la solicitud de suspensión provisional de la sentencia emitida por la Sala accionada en el proceso en cuestión.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 9 JAAP. Exp. 1100102030002007-00835-00