CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., trece de junio de dos mil siete Ref.: exp. T - No. 110010203000200700833-00 Se resuelve la acción de tutela formulada por José Hoover Sánchez Peñaloza contra la Sala Civil-Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa, presuntamente vulnerados por la Corporación accionada, pues revocó la nulidad decretada por el inferior, dentro del proceso ejecutivo mixto que fue promovido en su contra y de Denis Rocío Bermúdez de Gómez por el Banco Popular S.A., sin tener en cuenta que la parte demandada fue notificada de manera indebida.
El Banco instauró demanda ejecutiva el 18 de abril de 2002 con fundamento en un pagaré suscrito por los demandados, los que dejaron de cancelar las cuotas debido a problemas económicos. El Juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago y dio la orden de notificar a los demandados, por medio de aviso, librado antes de la entrada en vigencia de la Ley 794 de 2003, que modificó el C. de P. C.; el Juzgado dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 320 del C. de P. C. y advirtió que de no comparecer sería nombrado curador ad lítem, con quien se surtiría la notificación y seguiría el proceso.
En varias oportunidades, posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 794 de 2003, el Juzgado intentó hacer la notificación personal y por aviso a la parte pasiva. Por auto de 8 de noviembre de 2004, el Juzgado dio por notificados a los demandados por aviso, con lo cual, según el petente, el Juzgado aplicó dos normas diferentes en el trámite de la notificación, pues lo inició con base en lo preceptuado en el decreto 2282 de 1989 y lo culminó con la Ley 794 de 2003, Posteriormente promovió una nulidad con fundamento en las causales 8ª y 9ª del artículo 140 del C. de P. C., solicitud a la que accedió el Juzgado por medio de auto de 21 de febrero de 2007, en el que declaró la nulidad de todo lo actuado desde la notificación de los demandados, pues consideró que como ese trámite fue iniciado en vigencia del decreto 2282 de 1989, debió continuarse bajo esa normatividad, conforme a lo expresado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 699 del C. de P. C., pues la ley anterior prevalece sobre la posterior.
El Tribunal accionado revocó lo decidido por el a quo, pues consideró que la notificación surtió el efecto deseado, es decir garantizar el derecho de defensa de las partes, además, basta con tener en cuenta la diligencia de secuestro practicada el 27 de agosto de 2003, la que fue atendida por el demandado, quien en uso de la palabra dijo “ no tener nada que decir por no tener dinero para pagar ”.
Prueba que el Tribunal halló suficiente para concluir que el demandado tenía conocimiento del proceso desde ese momento, además, el acreedor remitió copia, cuando descorrió el traslado del incidente de nulidad, de un escrito de dación en pago suscrito por los deudores. En esa decisión el ad quem dijo que “(…) el Tribunal no avizora la causal de nulidad invocada que aceptó el señor Juez sin considerar que con la decisión venció a un tercero rematante sin darle espacios de defensa. ” El accionante no comparte la decisión de segunda instancia, pues en ella, el Tribunal se limitó discernir sobre el objetivo de la notificación, que nada tiene que ver con el vicio de procedimiento que se observó al iniciar la notificación con una norma vigente y concluirla con otra que no era aplicable al caso, por no estar promulgada para la época de inicio de la notificación. De otra parte, dijo que el secuestro no está previsto en la legislación procesal civil como un medio de notificación, pues no suple lo ordenado en el artículo 313 del C. de P. C., y que la carta de dación en pago no constituye una forma por la cual pueda entenderse notificada una parte por conducta concluyente, debido a ello, el Juzgado incurrió en la nulidad que fue declarada en primera instancia. 2.1.
El Juzgado vinculado sostuvo que no vulneró derecho fundamental alguno del accionante y remitió el expediente. 2.2. El Tribunal accionado señaló que los propios demandados interrumpieron el trámite de notificación del mandamiento de pago con su oferta de dación pago, por lo cual debía la parte demandante dar inició nuevamente a los trámites de notificación; como para el mes de agosto de 2003, ya estaba en vigencia la Ley 794 de 2003, todo el trámite de notificación fue adelantado bajo esa normatividad, por ello, no hubo aplicación simultanea de dos leyes, luego el tema no era de aplicación de la Ley civil en el tiempo.
Además, si se miran las causales de saneamiento el acto procesal cumplió su finalidad, toda vez que los demandados ya conocían del proceso hace varios años, pues la diligencia de secuestro fue atendida por el accionante. De otra parte, sostuvo que la acción de tutela sólo fue propuesta como un medio dilatorio de la diligencia de entrega del bien rematado.
Por último, en la providencia censurada plasmó todos los argumentos por los cuales fue adoptada la decisión revocatoria de la de primer grado. Remitió copia de la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La protección constitucional que se solicita no puede alcanzar prosperidad, pues se vislumbra con nitidez que la censura apunta a reeditar en sede de tutela un debate de raigambre eminentemente legal, sobre la validez y eficacia de la notificación del mandamiento de pago a la parte demanda, asunto que fue debatido en ambas instancias, con respeto por las garantías procesales de las partes.
Con mayor razón si no se observa desmesura o arbitrariedad por parte del Tribunal accionado cuando revocó, bajo una motivación atendible, el proveído que había decretado la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto de apremio. Dentro de esa perspectiva, es notoriamente improcedente el empleo de la acción de tutela como una opción alternativa o paralela a la actuación surtida ante los jueces competentes de la jurisdicción ordinaria dentro del ámbito de autonomía e independencia que informa la función pública de administrar justicia. Además, de los antecedentes emerge que el proceso ejecutivo objeto de censura se surtió el trámite posterior a la sentencia en la forma allí ordenada y el bien inmueble fue rematado por un tercero adquirente de buena fe, que está pendiente de la entrega del mismo, quien no puede ver ahora afectados sus derechos en sede de tutela.
Conforme a lo dicho, se denegará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo deprecado por José Hoover Sánchez Peñaloza contra la Sala Civil-Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 E.V.P. Exp.
T – No. 110010203000200700833-00