Micelio
T 1100102030002007-00831-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., doce de junio de dos mil siete Ref.: Exp. T-No. 11001-02-03-000-2007-00831-00 Procede la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, a resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga y Quinto de Familia de Cali, para conocer de la acción de tutela promovida por Lucrecia Balanta Carbonell, contra el Departamento del Valle del Cauca ANTECEDENTES 1.

Lucrecia Balanta Carbonell presentó ante el Juzgado Civil del Circuito de Buga –Reparto-, acción de tutela contra el Departamento del Valle del Cauca, por considerar que le está vulnerando los derechos fundamentales de igualdad y debido proceso en conexidad con el de seguridad social, de la tercera edad, de la protección por parte del Estado a las personas que se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta y al reconocimiento de los derechos mínimos laborales como el derecho adquirido y la buena fe, al revocar y ajustar mediante Resolución N° 1366 de septiembre 20 de 2005 la 04524 de 30 de diciembre de 1994, por medio de la cual se reliquidó la pensión vitalicia de jubilación que reconoció y ordenó pagar a su favor el Departamento del Valle del Cauca. 2.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga dispuso remitir la referida acción al Juzgado del Circuito de Cali -Reparto-, por cuanto “ la revocatoria de unos actos administrativos expedidos por el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, se ha originado en la ciudad de Cali, sede de la Gobernación del Valle.” (fl. 339 Cdno. Juzgado). 3. Correspondió el asunto al Juzgado Quinto de Familia de Cali, despacho que igualmente declinó la competencia con fundamento en que “ Aspecto relevante es el relacionado al hecho de que el poder y la demanda están dirigidos, de manera clara e inequívoca, al Señor Juez Civil del Circuito de Buga, denotando con ellos, a todas luces, el querer de la señora BALANTA CARBONELL, en cuanto a qué juzgado conociera de su demanda”, por ello, provocó el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Civil de esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En relación con la competencia territorial para conocer de las acciones de tutela, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que en primera instancia, conocen los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza del derecho fundamental que origina la solicitud.

Apoyada en el mencionado artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en anteriores oportunidades ha sostenido esta Sala que en situaciones como la que es objeto de estos razonamientos, ha de aplicarse aquel precepto general, pues consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, determinada exclusivamente por el factor territorial, esto es, que permite al interesado elegir entre el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde surte efectos la conducta reprochada a la autoridad o entidad contra la cual se dirigió la queja constitucional.

En el presente caso si la promotora del amparo eligió al Juez Civil del Circuito de Buga -Reparto- para que se tramitara el reclamo constitucional y, además, el lugar de su residencia se encuentra en ese mismo municipio, y es allí donde se están produciendo los efectos de la presunta vulneración a los derechos fundamentales que invoca, la competencia debe radicarse en ese despacho judicial.

Por tanto, no es competente el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, como tampoco el Juzgado Quinto de Familia de Cali, por no ser esas autoridades a las que acudió la peticionaria en busca de la protección que reclama. Por las razones antes expuestas, ha de respetarse la elección que hiciera la afectada, pues allí reside y produce efectos la acción u omisión de la entidad cuestionada.

Y, como la acción se dirige contra una autoridad pública del orden departamental, la competencia le corresponde a los juzgados del circuito o con categoría de tales, en primera instancia (inc. 2º, num. 1º, art. 1º, decreto 1382 de 2000), de la circunscripción territorial a que pertenece el Juzgado Civil del Circuito de Buga, autoridad a la que se remitirá el amparo dada la celeridad e inmediatez que son propias del mismo.

El presente conflicto debe resolverse atribuyendo la competencia al despacho judicial elegido por la promotora de la acción de tutela, esto es, al Juzgado Civil Circuito de Buga –Reparto-, lugar en el cual reside actualmente y donde la acción u omisión está produciendo efectos. En consecuencia y de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la escogencia realizada por la accionante resulta válida y permite radicar la competencia en el Juzgado Civil del Circuito de Buga -Reparto-.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, dirime el presente conflicto de competencia en el sentido de adscribir la competencia al Juzgado Civil del Circuito de Buga -Reparto-, al cual se le debe remitir de manera inmediata el expediente Infórmese de esta decisión a los Juzgados Primero Laboral del Circuito de Buga y Quinto de Familia de Cali, haciéndoles llegar copia de esta providencia. Notifíquese y devuélvase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 E.V.P. Exp.

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