CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil siete (2007). REF.- Exp. T. No. 110010203000 2007 00829 - 00 Decídese la acción de tutela instaurada por Néstor Honorio Calderón Jiménez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Ana Lucía Pulgarín Delgado, Ariel Salazar Ramírez y Edgar Carlos Sanabria Melo y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad.
EL RECLAMO CONSITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales acusados, dentro del proceso ejecutivo singular que promovió en contra de la empresa American Realty. 2.
Expone el peticionario como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que inició la referida ejecución con miras a obtener el pago de la suma de $3.200.000 que le fue fijada, en condición de perito, por el juzgado de conocimiento, dentro del proceso de restitución de inmueble adelantado por la Fiduciaria del Estado S.A “Fiduestado S.A.” contra la sociedad American Realty, el cual terminó con sentencia en la que se ordenó la entrega del bien. 3.
Que, mediante auto de 10 de diciembre de 1999, el juez decretó, como medida cautelar, el embargo y secuestro de las mejoras que la ejecutada poseyera en el inmueble ubicado en la Avenida 13 No. 116 -34 y calle 116 No. 30-48 de esta ciudad. 4. Que en la diligencia de secuestro llevada a cabo el 17 de septiembre de 2003, un tercero formuló oposición y como fue rechazada interpuso recurso de apelación pero posteriormente desistió de éste. 5.
Que cuando en la aludida ejecución iniciada por los peritos ya el juez había proferido sentencia y estando en firme la liquidación del crédito, sorpresivamente dicho juzgador, mediante auto de 4 de marzo de 2005, decidió, a petición del apoderado judicial de la Fiduciaria del Estado, declarar sin valor ni efecto la providencia de 10 de diciembre de 1999 por medio de la cual había decretado el embargo y secuestro de las mencionadas mejoras con sustento en que habiéndose negado en la sentencia de restitución el reconocimiento de mejoras, mal podría haberse ordenado la medida cautelar, motivación que es “ falsa ” por cuanto ésta fue anterior al fallo del proceso de restitución; amén que una cosa es la propiedad, llámese mera o nuda y otra, muy diferente la posesión que ejercía la ejecutada sobre aquéllas. 6.
Que la citada providencia fue adicionada por auto de 14 de junio de 2005, en el que dispuso la cancelación de las cautelares, determinación que confirmó el tribunal acusado “ sin un análisis detenido, juicioso, concreto y claro”. 7. Asevera que los juzgadores accionados incurrieron en vía de hecho al proferir las decisiones censuradas por disponer “ un trámite paralelo” al expresamente consagrado por el legislador para resolver sobre el levantamiento de la medida de secuestro, pues ya estaban precluidas todas las oportunidades procesales para atender las reclamaciones de las partes respecto de dichas cautelas. 8.
Solicita que se ordene a la autoridad judicial acusada que “enmiende sus yerros ” y provea conforme a derecho, con respeto de la garantía del crédito que cobra ejecutivamente y, en consecuencia, mantenga vigente la medida cautelar decretada sobre las mejoras cuya posesión no fue desvirtuada. CONSIDERACIONES Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y examinado el expediente que allegó el juzgado, advierte la Corte que el amparo constitucional debe denegarse, pues de un lado, los funcionarios acusados no incurrieron en la vía de hecho que les enrostra el peticionario, toda vez que las decisiones censuradas no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o antojadizas ya que están fundamentadas en una razonado análisis fáctico del asunto frente a la ley que gobierna la materia; y de otro lado, porque han transcurrido algo más de tres años desde cuando fueron proferidas – 14 de junio y 8 de noviembre de 2005, respectivamente, pues pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efecto de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, amén que no se convierta en factor de inseguridad que, de alguna forma, afecte los derechos fundamentales de terceros.
Relativamente a la primera consideración, es palpable que el tribunal asentó en la providencia cuestionada, que el juez a quo había examinado una decisión que “ contraviene la normatividad ”, en uso de las facultades que el mismo ordenamiento jurídico le otorga como director del proceso “ para reconsiderar las decisiones ilegales ”, pues no se encuentra razón alguna para mantener las medidas cautelares sobre las referidas mejoras que no fueron reconocidas en la sentencia de restitución como de propiedad de la demandada, habiéndole negado la retención de las mismas.
Como se ve, se trata de un conjunto de elucidaciones que muy lejos están de poder ser tildadas como caprichosas. Consecuente con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido.
Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.
Exp. T No. 2006 00829- 00