CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil siete (2007). Discutido y aprobado en Sala realizada el 06 – 06 – 2007. Ref: Exp. No. T- 1100102030002007-00827-00 Decídese la acción de tutela promovida por la señora MARIA ELENA PEREZ CASTILLA, contra la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, de la cual es ponente la Magistrada LUZ MAGDALENA MOJICA RODRIGUEZ.
ANTECEDENTES 1. La mencionada señora Pérez, actuando por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela como mecanismo transitorio, para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, se ordene a la Sala accionada que dentro del ejecutivo que promovió en contra de Pos Salud Ltda., “ adopte las medidas necesarias que en el proceso y en respuesta al recurso de apelación interpuesto deben conducir a proferir sentencia en derecho que resuelva las pretensiones de la demanda atendiendo el material de prueba recaudado, para hacer efectiva la reparación de los derechos fundamentales conculcados”. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el apoderado judicial de la accionante, que no obstante que la parte ejecutada en ningún momento propuso la excepción de inexistencia de las obligaciones en su contra, “ ni falta de requisitos de los títulos, ni falta de la notificación de la cesión del crédito objeto del recaudo, ni cobro de lo no debido, ni atacó la eficacia de los títulos ejecutivos, ni se refirió a la existencia de la obligación en su contra como tampoco se refirió al hecho de estar acreditado en las facturas de venta que el recibido conforme al sello que en ellas aparece señala ‘EPS SANITAS RECIBIDO PARA SU VERIFICACION’, hechos estos últimos que le sirvieron de base al juzgador de segunda instancia para revocar la sentencia, argumentando arbitrariamente ‘… que la falta de reproche de los deudores en punto a la legitimación carece de cualquier ingerencia, pues en todas las acciones y en tratándose de la ejecutiva, tal presupuesto debe ser oficiosamente analizado por la razón que condujeron a la revocatoria de la sentencia de primera instancia…”.
La Sala accionada, prosigue el apoderado judicial, “ en contradicción a la realidad del debate y apartándose de los criterios jurídicos dicta una providencia que al violar la Constitución y la Ley, le causa un grave perjuicio a mi poderdante, ya que básicamente predica que la diligencia previa para constituir en mora al deudor y exigir el pago de las obligaciones contenidas en las facturas cambiarias de venta de los servicios de salud que requirió de la diligencia preliminar, no es suficiente, y que por lo tanto la exigibilidad del título brilla por su ausencia”.
Para concluir dice, que el fallo en esencia constituye vía de hecho, puesto que “contrariamente a lo que señala el sentenciador correspondía al deudor excepcionar la carencia de título para demandar el pago de las obligaciones, o la falta de eficacia de los títulos para demostrar la existencia de las obligaciones, hecho que desde ya se deja plenamente establecido (…).
El Juez de segunda instancia excediéndose en sus facultades y coartando el derecho de defensa de mi mandante, quien no pudo controvertir la decisión producida so pretexto de realizar el análisis de las condiciones que le dan eficacia a los títulos ejecutivos, produce su decisión de revocatoria de la sentencia …”. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.
CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, no puede dar lugar a reabrir asuntos ya decididos en procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no solo se desconocería el instituto de la cosa juzgada, sino los principios de la autonomía e independencia, que la propia Constitución reconoce a los operadores judiciales. 2.
Con todo, de la lectura de la sentencia que se tilda de vía de hecho (fls. 2 al 19 de este cdno.), se establece que el recurso de apelación sometido a consideración de la Sala accionada fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo de la actora es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que los Magistrados estimaron regulaban los puntos en discusión, verbi gratia, arts. 774 del C. de Co. y 488 del C. de P.C.; actividad intelectiva que se realizó con apoyo en la jurisprudencia y la doctrina.
Importa precisar además, que ningún reproche cabe hacer a la Sala accionada a propósito de haber revocado la sentencia del a quo, tras considerar de un lado, que no existía título ejecutivo y, de otro, que existía falta de legitimación por pasiva, puesto que como recientemente lo reiteró la Sala, con ocasión de una acción de tutela fincada en argumentos similares a la presente, “la naturaleza interlocutoria del mandamiento de pago, no ata al juez, quien al hacer el estudio de fondo, no solo tiene la facultad sino el deber de reexaminar, la legalidad de los documentos aducidos como título ejecutivo, máxime si éste es de naturaleza compleja, como ocurre en el caso concreto”.
De modo que, lo cierto es que los funcionarios judiciales accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.
En lo que toca con el derecho constitucional fundamental a la igualdad, lo cierto es que no existe prueba alguna de su vulneración, pues la accionante no citó ningún caso concreto en que la Sala accionada haya resuelto de manera diferente un asunto idéntico al suyo; orfandad probatoria que impide que se efectúe la confrontación que resulta indispensable, para deducir un trato discriminatorio susceptible de amparo constitucional. 4.
De acuerdo con lo discurrido se denegará la tutela impetrada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la señora MARIA ELENA PEREZ CASTILLA, frente a la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, de la cual es ponente la Magistrada LUZ MAGDALENA MOJICA RODRIGUEZ.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. art. 228 de la Constitución Política. � Cfr. sent. de 12-04-07, exp. No. 1100102030002007-00433-00. � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp.
No. 2397. PAGE 8 JAAP. Exp. 1100102030002007-00827-00