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T 1100102030002007-00810-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 25 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÒN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil siete (2007). REF.- Exp. T. No. 110010203000 2007 00810 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por Ana Dolores Santiago de Santiago contra la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por los magistrados Gissela Buendía Sayago, Constanza Forero de Raad y Evelio Mora Gutiérrez y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

La accionante, quien obra por conducto de apoderada judicial, demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso y al principio de legalidad, presuntamente vulnerados por los funcionarios acusados al proferir las sentencias de 20 de septiembre y 31 de octubre de 2006, respectivamente, dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico que en su contra instauró Carmen Julio Santiago Sanguino. 2.

Expone la peticionaria como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que el mencionado demandante invocó como causal de divorcio la separación de cuerpos, de hecho, por más de dos años, consagrada en el numeral 8º del artículo 6 de la Ley 25 de 1992; que como pretensión “ consecuente ” solicitó la exoneración de la obligación de suministrar alimentos congruos a la demandada que habían sido fijados dentro de un proceso de alimentos que ésta inició en su contra. 2.

Que el juzgado accionado decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre las partes, declaró no probada la excepción de mérito que formuló y exoneró a su ex cónyuge de la cuota alimentaria que le había impuesto el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ocaña, mediante sentencia de 26 de 1990, determinación que confirmó el tribunal acusado al desatar el recurso de apelación que interpuso. 4.

Que tanto el juzgado como el tribunal, desconocieron el principio de la cosa juzgada de la sentencia de alimentos y además, que el trámite para obtener dicha exoneración era mediante otro proceso. 5. Pretende la revocación de la exoneración de alimentos a cargo de su ex cónyuge efectuada por los juzgadores accionados y, en su lugar, “se mantenga en firme” la sentencia proferida dentro del juicio de alimentos.

CONSIDERACIONES 1. De las copias aportadas, observa la Sala que en la providencia de 31 de octubre de 2006, mediante la cual el Tribunal desató el recurso de apelación que interpuso la accionante contra la sentencia de primera instancia, sustentado con similares argumentos a los aquí expuestos, consideró esa Corporación, que el demandante no estaba obligado a suminístrale alimentos, por haberse invocado una causal objetiva no se podía “ hablar de cónyuge culpable ” y, consecuencia, “no hay obligación de alimentos entre si”.

Precisó que con el decreto de divorcio o de cesación de efectos civiles del matrimonio católico se extingue la obligación de socorro mutuo y por tanto, ninguno de los divorciados tendrá derecho a que el otro le suministre alimentos. 2. Al respecto, débese recordar que, según la sentencia C- 1495 de 2000, emitida por la Corte Constitucional, el hecho de que se invoque una causal objetiva, no significa que el juez deba dejar de lado el análisis de las alegaciones de uno de los cónyuges enderezadas a comprobar la culpabilidad del otro, con el fin de que el culpable asuma las obligaciones patrimoniales que le correspondan, manifestación ésta que no puede mirarse con rigidez y siguiendo férreos esquemas formalistas, sino con la flexibilidad que, enmarcada dentro de los cánones del debido proceso, atienda la satisfacción de los derechos sustanciales y el imperio de la justicia. 3.

Por consiguiente, desacertó el tribunal cuando circunscribió su decisión a que habiéndose acogido una causal objetiva no había lugar a examinar cuestiones distintas. No obstante, no se hace necesaria en este asunto la intervención del juez constitucional, habida cuenta que el sentenciador de primer grado, refiriéndose a la manifestación exteriorizada por el apoderado de la accionante señora Ana Dolores Santiago de Santiago, en los alegatos de conclusión en el sentido de que el demandante había sido el responsable del rompimiento de la relación, de cara a ese señalamiento, se decía, el fallador afirmó que “r especto a ello no se dijo nada en la contestación de la demanda sino que por el contrario coadyuvaba esta causal según lo expuesto por el abogado primario…”, y agregó que aceptar que en esta etapa invocara esa causal “ seria transgedir lo normado en el procedimiento civil porque prácticamente es una reforma de la demanda y ella tiene su procedimiento acorde con esta situación”.

Es decir, que a juicio de ese juzgador la peticionaria no alegó al contestar el libelo hecho alguno que pusiera de presente la culpabilidad de su marido en la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, como tampoco reconvino proponiendo una causal subjetiva conforme a la cual éste hubiere provocado el rompimiento de la relación, circunstancias estas que por tanto, no fueron probadas en el litigio, muy a pesar de las alegaciones presentados por el apoderado de la actora. 4.

Como estas últimas razones del juez de conocimiento, además de haberse ajustado a la realidad que evidencia el proceso, no lucen arbitrarias o antojadizas, tornan improcedente la protección de amparo solicitada. De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido.

Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 POMC.

Exp. T No. 2007 00810 - 00