CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., ocho de junio de dos mil siete. Ref.: Exp. T - No. 11001-02-03-000-2007-00806-00 Se resuelve la acción de tutela formulada por Martha Liliana Alonso Fernández contra la Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal accionado, cuando resolvió la segunda instancia dentro del proceso ejecutivo por obligación de hacer que promovió contra Giovanni Rodríguez. La promotora del amparo –promitente compradora- instauró acción ejecutiva por el incumplimiento de un contrato de promesa de compraventa por parte del demandado –promitente vendedor-, para que suscribiese la escritura pública, mediante la cual se formalizara la venta de un inmueble localizado en la Urbanización Altos de Chicalá de Girardot, también pidió la indemnización de perjuicios.
El Juzgado 1º Civil del Circuito de Girardot, accedió a las pretensiones en el fallo de primera instancia y ordenó seguir adelante la ejecución. Impugnada esa decisión por la parte pasiva, el Tribunal accionado revocó lo decidido, mediante sentencia de 18 de abril de 2007, pues halló probada la excepción de contrato no cumplido, con fundamento central en que “ la demandante no cumplió sus obligaciones contractuales ni se allanó a cumplirlas en la forma y tiempo debido, dado que no demostró que para la fecha de suscripción de la escritura de compraventa que debía efectuarse el 12 de abril de 2004, la demandante hubiera obtenido la aprobación de crédito alguno para el pago del saldo del precio del inmueble, o que tenía disponibilidad de recursos para pagar en el momento de la suscripción de la escritura el saldo adeudado.
Entonces, ante el incumplimiento de la demandante de sus obligaciones contractuales carece de legitimación para ejercer la acción de cumplimiento conforme a los lineamientos jurisprudenciales atrás esbozados… ”. Los reparos constitucionales contra la decisión de segunda instancia pueden sintetizarse así: a.- desconoce la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, pues declaró probada la excepción de contrato no cumplido, sin tener en cuenta que para que prospere es necesario que el demandado haya obrado de buena fe y pruebe que cumplió o se allanó a cumplir por su parte las obligaciones que le generaba el contrato, b.- La promesa de venta estaba sujeta a la aprobación de un crédito hipotecario por un monto de $38.290.000.oo, la cual no se produjo en esa cuantía, según lo previsto en ese contrato, sino por $15.300.000.oo, y no puede decirse que haya incumplido el contrato, pues la aprobación en esa cuantía inferior se debió a que el inmueble que serviría de garantía sólo estaba construido en un 50%, por culpa del promitente vendedor, para el momento en que fue aprobado el crédito, situación imputable a este, c.- Lo pretendido por el demandado era el pago del precio antes de la fecha de suscripción de la escritura; dicho de otro modo, aspiraba a que se le pagara el precio sin haber cumplido la obligación de tradir, que es la obligación que dimana, para el promitente vendedor, del contrato de promesa de venta. 2.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot manifestó que durante el trámite de la primera instancia adelantado en el proceso ejecutivo de Martha Liliana Alonso Fernández contra Giovanni Rodríguez, no incurrió en conductas violatorias del debido proceso o del derecho de defensa. 3. El Tribunal accionado expresó, mediante escrito dirigido a esta corporación, que se remite a las consideraciones de la providencia motivo de reclamo, “ … donde se expresaron las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Sala a adoptar esa decisión que por esta acción constitucional se cuestiona”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La protección constitucional solicitada es claramente improcedente, pues lo que cuestiona la accionante es la actividad interpretativa del juzgador de segunda instancia, la cual se produjo dentro del ámbito decisorio del juez natural en un plano eminentemente legal y la Sala no advierte desmesura o arbitrariedad en la motivación que plasmó el Tribunal al momento de desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 18 de abril de 2007, que lo llevó a revocar el fallo de primer grado.
En efecto, el Tribunal halló que la promitente compradora, hoy accionante, no cumplió a cabalidad con las obligaciones emanadas del contrato de promesa de venta, con arreglo a las estipulaciones de las partes, pues no obtuvo la aprobación del crédito que habían previsto estas, ni acreditó que tuviese la disponibilidad de recursos para pagar el saldo insoluto al momento de suscripción de la escritura mediante la cual se formalizaría la venta; por tanto, ante su incumplimiento, la hoy accionante carecía de legitimidad para deprecar el cumplimiento del promitente vendedor, por lo cual declaró probada la excepción de contrato no cumplido.
Esa conclusión del juzgador se deriva del análisis razonado de los aspectos relevantes del asunto, en particular de lo pactado en el contrato de promesa de venta (fl. 1 a 5, Cdno. Corte), lo cual torna inviable la intromisión del juez constitucional en asuntos que pertenecen al escenario del juez natural, que como se sabe fue revestido de autonomía e independencia por la propia Constitución y la ley, por lo que no se vislumbra la vulneración del derecho fundamental al debido proceso invocado por la accionante, máxime si lo decidido se produjo con respeto de las garantías procesales de las partes.
De conformidad con lo dicho, se impone denegar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo deprecado por Martha Liliana Alonso Fernández contra la Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 E.V.P. Exp.
T – No. 110010203000200700806-00