CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav - exp. 200700802 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., siete (7) de junio de dos mil siete (2007). Ref.: expediente No. 110010203000200700802 Decídese la acción de tutela promovida por Jorge Enrique Pérez Puin contra el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, sala civil, integrada por los magistrados Germán Valenzuela Valbuena, Ricardo Zopó Méndez y el juzgado 11 civil del circuito de la misma ciudad.
Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de derechos fundamentales, el accionante solicita declarar la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia, teniendo en cuenta que el pagaré presentado como base de la ejecución no está firmado por él, ordenar la cancelación en la oficina de registro de intrumentos públicos de Bogotá D.C. de la hipoteca constituida por él a favor de Conavi por la no utilización del crédito y la inexistencia de su firma en el pagaré; condenar a Conavi Banco de Colombia a resarcir los perjuicios ocasionados con la práctica de la medida cautelar y a pagar las costas.
Todo lo anterior dentro del hipotecario que en su contra adelanta Conavi hoy Banco de Colombia. 2. Expone que el título valor presentado tuvo origen en un crédito otorgado por Conavi a Consorcio Ferreléctrico Ltda., y contenido en la escritura No. 2481 de 5 de junio de 1995 otorgada en la notaría 7ª del círculo de Bogotá. Para hacer efectiva una garantía debe estar en el cuerpo del título valor el deudor principal, la cuantía, intereses, plazo y condiciones de pago, en este caso no le es inexigible el título base de la ejecución;
Conavi le aprobó un crédito para la adquisición del predio descrito en la escritura No. 4860 de 25 de septiembre de 1996, otorgada en la notaría 55 del círculo de Bogotá por 7.020.3074 UPAC equivalentes al 20 de agosto de 1996 a la suma de $64.000.000,oo, pero en ningún momento firmó pagaré a favor de Conavi; al revisar el expediente encuentra que no fue aportado como base de la ejecución un título valor firmado por él y al remitirse a la escritura referida observa que la cuantía en ella contenida y la pretendida por la entidad demandante es significativamente distinta, como también la fecha de exigibilidad de la obligación en relación directa con el pagaré presentado como base de la ejecución, por ello considera que hubo vía de hecho en el fallo de primera instancia que ordenó seguir adelante la ejecución y el de segunda que lo confirmó. 3.
El juzgado dijo que la tutela resulta extemporánea, dado que el fallo de primera instancia que se cuestiona data del 10 de septiembre de 2004, mientras que el de segunda ha cumplido casi un año; en cuanto a la nulidad no se advierte ninguna de las causales taxativas para el efecto contempladas en el C. de P.C. Consideraciones 1. De inmediato salta el revés de esta queja constitucional, pues el accionante representado en el proceso por un curador ad litem, no protestó en su oportunidad el mandamiento de pago librado en punto de que el título presentado no estaba firmado por él y de las incoherencias del mismo con la escritura de hipoteca que suscribió a favor de Conavi para la compra del inmueble dado en garantía, omisión que pretendió subsanar cuando ya vinculado al proceso presentó un incidente de nulidad fundado en los mismos hechos el cual fue rechazado de plano en primera y segunda instancia y que posteriormente quiso revivir al apelar el fallo, argumento que nuevamente sufrió un revés al estimar el tribunal que no podía ser considerado en la apelación porque no habían sido materia de debate en el proceso.
Así las cosas, la conducta omisiva observada en el curso del mismo se opone a la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria solo puede ser utilizado cuando no se ha dispuesto de otro medio de protección judicial. 2. Si así no lo hizo, inhabilitado está para acudir a este extraordinario instrumento, ya que el mismo, según se dijo, es eminentemente subsidiario, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otro medio judicial de resguardo, pero no para tratar de remediar situaciones consumadas por la propia desidia, porque bien sabido es que quien no hace uso oportuno y adecuado de los medios ofrecidos por el orden jurídico para el reconocimiento de sus derechos, queda sujeto a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, de lo cual no es responsable el aparato judicial, ya que de lo contrario se aceptaría el alegato de la propia incuria, en oposición al principio jurídico universal que no lo permite. 3.
Por manera que la tutela debe ser denegada. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es apelada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÌAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLAPAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE