CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil siete (2007). Discutido y aprobado en Sala realizada el 06 – 06 – 2007. Ref: Exp. No. T- 1100102030002007-00797-00 Decídese la acción de tutela promovida por la señora GLORIA PARRA DE GONZALEZ, contra el JUZGADO 28 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, de la cual es ponente el Magistrado CARLOS MOYA COLMENARES.
ANTECEDENTES 1. La mencionada señora Parra, actuando por conducto de apoderado judicial, reclama el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad ante la ley, los cuales dice le fueron conculcados dentro del proceso ejecutivo hipotecario que promoviera en su contra el señor MARCO QUECANO OVALLE. 2. En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el apoderado judicial de la accionante, que como quiera que la demanda que dio lugar al proceso mencionado se presentó en el año de 1998 y con estribo en unos pagarés que se suscribieron a favor de la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas; solicitó la terminación del proceso de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3º del art. 42 de la Ley 546 de 1999; petición que fue resuelta de manera adversa en las dos instancias, incurriéndose así en vía de hecho; puesto que estaba presente el “ único presupuesto que exige la disposición anotada, esto es que, el proceso, objeto de la litis, se encontraba (sic) en curso el 31 de diciembre de 1999, sin importar razones o conceptos interpretativos contraevidentes de la razón” que está promoviendo en nombre de su poderdante. 3.
Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Examinada la providencia de segunda instancia que desestimó la solicitud de terminación del proceso que formuló la actora con estribo en la Ley 546 de 1999 (fls. 8 y s.s., c. No. 8), se advierte que esa decisión obedeció básicamente a que estimó el Tribunal que dicha Ley no era aplicable al caso concreto, pues no se trataba de un proceso ejecutivo hipotecario, sino de índole quirografario, toda vez que la “ ejecución no deviene del cobro de un crédito hipotecario.
La génesis del litigio está en un fenómeno de subrogación legal, el cual tiene unos presupuestos propios, distintos en su naturaleza al contrato inicial (mutuo para adquisición de vivienda con garantía hipotecaria)…”. 3. Luego, como lo cierto es que el proceso que se adelanta en contra de la accionante no es de índole ejecutivo hipotecario, como sin duda se establece del examen de la respectiva demanda (fls. 2 y s.s., c.1); no se puede arribar a conclusión diferente a la de que los funcionarios judiciales accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 4.
De acuerdo con lo discurrido se denegará el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la señora GLORIA PARRA DE GONZALEZ, frente al JUZGADO 28 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, de la cual es ponente el Magistrado CARLOS MOYA COLMENARES.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala devuélvase de manera inmediata el expediente remitido por el Juzgado accionado y notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 6 JAAP. Exp. 1100102030002007-00797-00