CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil siete (2007). REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2007 00794 00 Decídese la acción de tutela instaurada por la sociedad Ortiz Dussan y Cia E.C.S. Civil contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Clara Inés Márquez Bulla, Luz Magdalena Mojica Rodríguez y Carlos Julio Moya Colmenares y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La sociedad accionante, quien actúa por conducto de apoderada judicial, demanda la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales acusados dentro del trámite del proceso de servidumbre promovido en su contra por Codensa S.A. EPS. 2.
Expone la peticionaria como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que la citada sociedad demandante instauró el referido proceso con miras a obtener que se impusiera una servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre una parte de un inmueble de propiedad de la demandada (accionante). 3. Que el juzgado de conocimiento admitió la demanda y ordenó correr traslado a la demandada por el término de diez días, imprimiéndole el trámite del proceso abreviado de que trata el artículo 409 del C. de P. Civil. 4.
Que dentro del término de traslado propuso la excepción previa de trámite inadecuado de la demanda, medio exceptivo que el juzgado se abstuvo de tramitar con sustento en que según lo dispuesto por el numeral 5º del artículo 27 de la Ley 56 de 1981, “ en este proceso no pueden proponerse excepciones”. 5. Que promovió incidente de nulidad con apoyo en la causal 4ª del artículo 140 ibídem, pedimento que el juzgado denegó por considerar que se trataba de “ un proceso especial de servidumbre regulado por la Ley 56 de 1981 reglamentada por el decreto 2580 de 1985 y en lo pertinente por la ley 142 de 1994”. 6.
Que dicha decisión fue confirmada por el tribunal, mediante proveído de 29 de marzo de 2007, al desatar el recurso de apelación que interpuso. 7. Asevera que la Corporación accionada incurrió en vía de hecho al proferir la citada providencia, pues, de un lado, consideró erradamente que el proceso abreviado podía adelantarse en concordancia con la Ley 56 de 1981, sin tener en cuenta que son dos procedimientos diferentes; y de otro, no advirtió que la citada ley consagra “ ciertas reglas y requisitos que deben cumplirse cuando se quiera imponer una servidumbre de conducción de energía eléctrica”, exigencias que no cumplió la sociedad demandante ya que no es una entidad pública, sino privada que pretende que se imponga el gravamen para una subestación ubicada en un predio particular y que son bienes esencialmente diversos a las líneas de transmisión que regula dicha legislación. 8.
Solicita para el restablecimiento de su derecho fundamental, que se deje sin efectos la providencia de 29 de marzo de 2007, proferida por el tribunal accionado y, en su lugar, se le ordene que desate nuevamente el recurso de apelación que interpuso contra la decisión del juzgado que desestimó el referido incidente de nulidad. CONSIDERACIONES 1.
Revelan los antecedentes que la sociedad accionante formuló incidente de nulidad invocando la causal consagrada en el numeral 4º del artículo 140 del C. de P. Civil, con sustento en que el procedimiento consagrado por la Ley 56 de 1981 no es aplicable a la demanda presentada por Codensa S.A., habida cuenta que, de un lado, ésta no es una entidad pública sino una sociedad anónima de carácter privado, que presta un servicio público, pero no expide actos administrativos que permitan solicitar la imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica de que trata la citada ley; y de otro, la servidumbre que solicita la demandante “tiene que ver con la ocupación de esta sociedad de una área de terreno” de propiedad de la demandada, situación diferente a la reglamentada por dicha legislación. El juzgado de conocimiento denegó tal pedimento por considerar que la servidumbre solicitada por la empresa demandante está destinada a gravar parte del predio de la sociedad demandada, con miras “ a legalizar el terreno donde funciona la subestación de energía eléctrica desde hace varios años ” y por consiguiente, no se trata de una servidumbre de carácter general, sino, por el contrario, de “un proceso especial de servidumbre regulado por la ley 56 de 1981, reglamentada por el Decreto 2580 de 1985 y en lo pertinente por la ley 142 de 1994 ”; amén que no es indispensable que la actora sea una entidad pública, pues, conforme a esta última ley, los servicios públicos domiciliarios pueden ser prestados por el Estado directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares, determinación contra la cual la accionante interpuso recurso de apelación, con sustento en similares argumentos a los que aquí expone.
El tribunal en la providencia censurada, tras citar las normas que regulan la materia de las nulidades procesales y jurisprudencia sobre la materia, concluyó que examinadas la pretensiones de la demanda, no cabía duda que el procedimiento a seguir no era otro que el consagrado por el estatuto procesal civil para el proceso abreviado de servidumbre, en concordancia con lo establecido por la Ley 56 de 1981.
Advirtió que relativamente a la naturaleza jurídica de la sociedad demandante “ deviene irrelevante a efectos de constituir el vicio endilgado, ya que la ley permite a cualquier sujeto de derecho público o privado incoar demandas como la que aquí se ventila ”; que, en todo caso, la presunta imposibilidad de la actora para promover la acción con fundamento en la Ley 56 de 1981, “ es un asunto que guarda relación con la legitimación en la causa, que únicamente podrá definirse al momento de proferir la correspondiente sentencia”.
Analizadas las providencias cuestionadas, considera la Corte que los juzgadores acusados, no incurrieron en la vía de hecho que les enrostra la peticionaria, toda vez que sus decisiones están soportadas en una interpretación razonable de las normas que aplicaron para arribar a ellas; desde luego que al Juez constitucional le esta vedado inmiscuirse en el mismo, ya que no le corresponde definir la interpretación de las normas y mucho menos acoger la que estime mas plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de cada jurisdicción. En efecto, no luce arbitraria la decisión del tribunal, pues lo cierto es, que, de un lado, la citada Ley 56 de 1981 y el Decreto Reglamentario 2580 de 9 de septiembre de 1985 establecieron para la imposición de servidumbres, unos requisitos, a la vez que regularon un procedimiento particular respecto del traslado de la demanda, el emplazamiento de las personas que puedan tener derecho a intervenir en el proceso, en los casos que no se posible aportar el certificado del Registrador de Instrumentos Públicos sobre la propiedad y demás derechos reales del inmueble, la prohibición de proponer excepciones y lo relativo a la estimación de los perjuicios; es decir, fijó algunas condiciones especiales para su trámite; sin embargo, justamente por tratarse de regulaciones muy puntuales también previó que “cualquier vacío en las disposiciones anteriores se llenará de acuerdo con las normas del Título XXII, Libro 3 del Código de Procedimiento Civil”, esto es, el proceso abreviado” (arts. 3º y 5º Decreto 2580 de 1985); regla esta que pone de presente que las inferencias de los juzgadores de instancia distan mucho de poder ser tildadas de protuberantes vías de hecho.
De otro lado, la supuesta falta de legitimación de la sociedad demandante es un asunto que se dirime al momento de proferir la sentencia, razón por la cual no puede el juez constitucional adelantar pronunciamiento alguno. Tiénese, entonces, que se trata de una determinación adoptada dentro de la órbita de atribuciones que competen al juez natural y que no puede se tildada, como acaba de dejarse visto, de abiertamente caprichosa o antojadiza.
De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PACUAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA. 1 2 POMC. Exp. T. No. 2007 00794- 00