CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N°. 11001-01-02-000-2007-00792-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela instaurada por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. -ISA-, contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, integrada por los Magistrados Carlos Julio Ruiz Pacheco, Cristian Salomón Xiques Romero e Ida Inés Méndez de Rodríguez y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay (Magdalena), trámite al que fue vinculada la Sociedad Ganadera Caballero Pérez y Cía. S. en C. I.
ANTECEDENTES Alegando la violación al debido proceso, pretende la peticionaria que se declare la ilegalidad del auto de 23 de junio de 2006 y de la diligencia de posesión del perito, así como del proveído de 4 de mayo de 2007 emanado del tribunal, para que en su lugar se determine que la prueba pericial obrante en el proceso fue decretada y practicada con violación del debido proceso; que igualmente se deje sin efecto dicha prueba y se ordene que el proceso se adecué a la ley 56 de 1981 por lo que debe procederse al nombramiento de 2 peritos como se ordena en la misma; que en subsidio de lo anterior, se disponga rehacer la actuación desde el auto que designa perito avaluador y la realización de la audiencia del artículo 101 del código de procedimiento civil.
(Folio 106). Para el efecto, afirma folios 102 a 115, en síntesis, que ante el juzgado promiscuo del circuito de Pivijay (Magdalena), ISA instauró demanda de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre el predio denominado “las Pavas” de propiedad de la Sociedad Ganadería Caballero Pérez y Cía. S. en C., con el fin de instalar la línea de transmisión de energía eléctrica Primavera-Bolívar, servidumbre que afecta el 3.45% del área del inmueble; que admitida a trámite, se fijó fecha para la inspección judicial y realizada ésta se le autorizó ejecutar las obras que de acuerdo con el proyecto se consideren pertinentes.
Manifiesta que notificada la demandada manifestó su desacuerdo con el estimativo indemnizatorio consignado por ISA y solicitó el nombramiento de perito; de igual manera se llevó a cabo la diligencia de conciliación, sin la asistencia de la parte demandante, por lo que se consideró agotada y se terminó “sin pronunciarse acerca de aspectos vitales de dicha actuación, como son las etapas de saneamiento del proceso, fijación de hechos, pretensiones y excepciones de mérito, las cuales son de obligatorio cumplimiento”, folio 103; que asimismo, el juzgado sin acoger el procedimiento especial de la ley 56 de 1981 y el decreto 2680 de 1985 que regulan el trámite de éstos procesos, nombró un solo perito en auto en el que además, no fijó fecha y hora para su posesión motivo por el cual no pudo estar presente en la diligencia para indicarle los aspectos sobre los cuales tenía interés y conocer la fecha en que se efectuaría la visita; dice que adicionalmente el juez permitió su posesión sin encontrarse en firme el auto que lo nombró, por lo que se le vulneró el derecho alegado e incurrió el despacho accionado en vía de hecho.
Alega que en el dictámen los perjuicios determinados lo fueron por la suma de $4.633.644.600, valor que supera el catastral de toda la hacienda en la que se debe construir la servidumbre y además no reúne las calidades a que se refiere el numeral 6° del artículo 236 del código de procedimiento civil “habida cuenta que carece de la debida y fundamentada argumentación”.
(Folio 104). Agrega que cuando advirtió que el trámite se había adelantado sin la observancia de la mencionada ley, en cuanto al nombramiento de peritos, solicitó la nulidad con base en el artículo 29 de la Constitución Política, por desconocimiento del debido proceso, la que negada por el juzgado apeló siendo confirmada por el superior; manifiesta que acude a la acción de tutela por no contar con otro mecanismo para la protección del derecho fundamental de su representada.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Cabe precisar que respecto de la actuación procesal que aquí se cuestiona, el motivo de reparo de la empresa actora radica en la negativa del juzgado y de la Corporación demandada a declarar la nulidad o la ilegalidad del proceso por haber omitido la celebración de la audiencia de conciliación y nombrar un solo perito, en contraposición con lo ordenado en la ley 56 de 1981 y el decreto 2580 de 1985. 2.
El juez promiscuo del circuito de Pivijay (Magdalena) al negar en primera instancia el incidente de nulidad propuesto, sostuvo en auto de 24 de agosto de 2006, folios 82 a 89, que el malestar del incidentalista reside en no haber atendido el juzgado la oportunidad procesal de la audiencia de conciliación, asunto sobre el cual dijo que “ordenó en su momento la realización de dicha audiencia, invitando en su medida, a las partes intervinientes a comparecer al despacho, oportunidad que en su momento, por razones que son desconocidas aún por el despacho, la entidad hoy interesada en anular la actuación, no asistió a ella.
Lo que en últimas devino en dar por consumada dicha etapa y seguir con el trámite del proceso”, folio 87; y en el entendido de haber aplicado el despacho para el caso de la designación de peritos lo dispuesto por el código de procedimiento civil, es decir, un solo perito y no dos como contempla el procedimiento especial para los procesos de servidumbre que contiene la ley 56 de 1981 y el decreto reglamentario 2580 de 1985, argumento sobre el que se encuentra que en el referido proveído se afirmó que, “concluida la etapa de conciliación se procedió mediante proveído calendado 23 de junio de 2006 la apertura a pruebas del plenario disponiendo para el caso el nombramiento del perito avaluador, y del cual se dio notificación a las partes por el medio ordenado en la ley.
Luego de la toma de posesión del cargo, el perito procedió a rendir el dictamen solicitado, del cual se ordenó el traslado a los interesados por el término legal mediante auto de fecha 18 de julio de 2006, y del cual no se recibió objeción alguna, configurando con ello la ratificación del procedimiento”. (Folio 88). Aseveró además que en virtud de la expedición de la ley 794 de 2003, el legislador reguló íntegramente lo relativo en materia de probanzas, y dispuso en el artículo 24 que modificó el 234 del código de procedimiento civil, que sin importar la cuantía o la naturaleza del proceso, todo dictamen se practicará por un solo perito. 3.
Finalmente, en la providencia cuestionada el Tribunal razonó, folios 90 a 101, que en criterio de la Corte Constitucional acogido por esa corporación, la nulidad alegada con fundamento en el artículo 29 es saneable, lo que indica que puede ser ratificada por las partes expresa o tácitamente si no se alega oportunamente; que la demandante alude como motivos de invalidación del trámite tres circunstancias “la primera que no se concluyeron las etapas señaladas en el artículo 101 del C. de P. C. y se abrió a pruebas el proceso, la segunda que se designó un solo perito, cuando por el tipo de juicio debían se dos, y finalmente que no se señalo fecha y hora para su posesión”.
(Folio 96). Sobre el primero de los defectos endilgados se explicó que “no se trata de un acontecimiento que se puede subsumir en la causal esgrimida por el recurrente, ya que itérase, ésta se ciñe a la prueba recaudada con violación al debido proceso, lo cual no tiene relación o consecuencial con la audiencia de conciliación, saneamiento, fijación de excepciones previas y litigio”, folio 96, por lo que precisó que si la actora consideraba que no se habían cumplido todos los pasos señalados en la ley, ha debido exponerlo en la misma diligencia o inmediatamente después, y no lo hizo, porque no concurrió a ella, ni justificó su inasistencia, como tampoco aportó memorial poniendo en conocimiento del despacho la presunta omisión en que incurrió, ni propuso recurso alguno. En cuanto al segundo argumento encontró que el auto por el que se nombró el perito no fue recurrido por el solicitante, permitiendo que cobrara ejecutoria sin enfilar contra el mismo la inconformidad que después por vía de nulidad invocó, falencia que es susceptible de sanearse, “así se tiene que el interesado no se pronunció en el término de ejecutoria del proveído que abrió a pruebas el proceso y designó un solo auxiliar de la justicia para rendir el experticio, dando lugar a que esta providencia adquiriera firmeza, y después cuando aquél fue presentado e incluso ya había precluido la oportunidad para objetarlo se viene con una nulidad constitucional pretendiendo dejar sin efecto no solo el informe sino una serie de actuaciones que le antecedieron, denotando claramente su falta de atención en el trámite surtido, lo que no se puede subsanar a estas alturas del trámite”.
(Folio 97). Dijo igualmente que si bien la ley 794 de 2003 que modificó el artículo 236 del código de procedimiento civil, no derogó lo atinente al nombramiento de los dos peritos a que refiere la ley 56 de 1981, por ser ésta norma especial, y que si bien el a quo interpretó erróneamente la legislación vigente designando un solo auxiliar de la justicia “este desacierto como el hecho de haber posesionado al experto antes de la firmeza de la providencia que lo designó, no tienen la virtud de invalidar la actuación, puesto que itérase, se trata de una irregularidad saneable que debió ponerse en conocimiento de manera oportuna, no a estas alturas cuando ya ha avanzado la litis, produciéndose su saneamiento”.
(Folio 100). 3. Con estos elementos básicos, debe la Corte advertir que sin evaluar la juridicidad de los motivos que llevaron a la Sala acusada a adoptar la determinación cuestionada, no se observa proceder que vulnere o amenace los derechos fundamentales cuya protección se demandó, habida cuenta de que el criterio que prevaleció corresponde a una interpretación de lo actuado en el proceso y de la ley que escapa al juez constitucional, en tanto no sea evidente su arbitrariedad o capricho.
De suerte que siguiendo los criterios orientadores del mecanismo excepcional de que se trata, cumple precisar que en la determinación acogida en la providencia atacada no existe proceder que denote una típica vía de hecho que le permita actuar al Juez de tutela; y en tal sentido no se abre paso lo pretendido por la entidad accionante, situación que impone negar el amparo incoado, reiterando la Sala que, los argumentos expuestos por el Tribunal accionado, de acuerdo con lo esbozado, no pueden ser materia de análisis jurídico de naturaleza alguna, puesto que de lo contrario la Corte se estaría involucrando en juicios que desbordan el restringido campo que experimentan las diligencias y comprometería las prerrogativas de la autonomía e independencia judiciales, que repetidamente se ha dicho también tiene raigambre constitucional, según lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 4.
Además, ante el panorama expuesto es evidente que la solicitud de amparo resulta igualmente improcedente, porque la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, ya que no fue instituida como un instrumento alternativo o sustitutivo de los medios de defensa judiciales ordinarios, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en un derecho fundamental de rango constitucional con ocasión de una vía de hecho, carezca de recursos legales para atacarla; situación que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 5.
No obstante lo anterior, importa resaltar que si al momento de valorar la experticia el juez accionado considera que existe en ella algún error o que ésta no es suficiente, podrá hacer uso de la facultad que le otorga el artículo 233 del estatuto procesal civil y ordenar la práctica de un nuevo dictamen. 6. En armonía con lo expuesto se denegará la presente acción. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculado; y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
Por secretaría remítase copia de esta providencia al juzgado acusado. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 R.M.D.R. Exp.11001-02-03-000-2007-00792-00