CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil siete (2007). REF.- Exp. T. No. 1100010203000 2007 00789 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por Omar Oquendo López contra la Sala Civil –Familia -Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Civil del Circuito de La Ceja.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales denunciados, dentro de la tramitación del proceso ejecutivo hipotecario instaurado en su contra por el Banco Central Hipotecario (hoy Central de Inversiones S.A.). 2.
Expone el peticionario como fundamento de su queja constitucional, en síntesis, que el tribunal, mediante providencia de 26 de agosto de 2006, revocó el auto por medio del cual el juzgado de conocimiento había decretado la terminación del referido proceso, con sustento en que para la aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, era necesario que el deudor “ quedase al día en el pago de su crédito ”. 3.
Que como estaba convencido de que la obligación hipotecaria a su cargo quedó al día a 31 de diciembre de 1999, formuló derecho de petición al banco para que le certificara tal situación, obteniendo respuesta, mediante oficio de 17 de noviembre de 2006, en el que la entidad financiera le manifestó que a esa fecha “la obligación presentaba 5.84 cuotas en mora de $11.044.790.77 más un saldo de capital de $122.831.603.10, que se puede predecir que el valor del alivio por $13.978.559.22 cubriría las citadas cuotas en mora y la diferencia para capital ”. 4.
Que con fundamento en dicha respuesta, solicitó nuevamente al juzgado que decretara la terminación del juicio hipotecario, pedimento que le fue desestimado, mediante auto de 17 de abril de 2007, por considerar dicho juzgador que no se había “presentado un hecho nuevo que indique con certeza que el demandado para el 31 de diciembre de 1999 se encontraba al día en el pago de las cuotas en mora ”. 5.
Que el juzgado, por auto de 2 de mayo del año en curso, mantuvo dicha determinación con sustento en que “ sobre el alivio de $13.978.559.22 el cual consta en los documentos que reposan en el expediente del folio 285 al 289 ya hubo pronunciamiento por parte del superior jerárquico, quien concluyó que para el 31 de diciembre de 1999 no se cubría la mora ”. 6.
Agrega que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 37 del C. de P. Civil, es deber del juzgado de conocimiento decretar pruebas de oficio “ a fin de verificar todos los aspectos de la litis ”, pues aportó una prueba fehaciente proveniente del acreedor donde hace una manifestación “expresa y clara del estado de la obligación al 31 de diciembre de 1999”, con fecha muy posterior a la decisión del tribunal. 7.
Solicita para el restablecimiento de sus derechos que se ordene al juez accionado que dé aplicación a los diferentes pronunciamientos jurisprudenciales sobre esta materia. La presente acción inicialmente fue presentada y admitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, quien posteriormente, por auto de 16 de mayo de 2007, invalidó la actuación surtida y, decidió remitir la petición de amparo, por competencia, a esta Corporación, pues advirtió que había conocido del asunto al desatar el recurso de apelación interpuesto por el accionante en contra de auto de 13 de febrero de 2006, mediante el cual el juzgado decretó la terminación del aludido proceso ejecutivo hipotecario.
LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La juez acusada manifestó que se remitía a lo expuesto en el oficio que envió al Tribunal Superior de Antioquia, quien, en principio conoció de la acción de tutela. CONSIDERACIONES 1. Débese comenzar por advertir que en pasada ocasión correspondió a esta Corporación conocer de una acción promovida por el aquí peticionario, en la que se quejaba porque el tribunal revocó el auto por medio del cual el juzgado de conocimiento había decretado la terminación del referido proceso ejecutivo hipotecario por haberse aportado la reliquidación del crédito, petición que la Corte, mediante sentencia de 11 de septiembre de 2006, denegó con sustento en que “ no existe proceder ilegítimo por parte de los funcionarios de segunda instancia que revocaron tal determinación” ( exp.
No. 2006 -01395-00). 2. El accionante en su nueva petición acusa al juzgado de incurrir en vía de hecho por no decretar la terminación del aludido proceso, habida cuenta que aportó la respuesta que le envió, el 17 de noviembre de 2006, el Banco Central Hipotecario –En liquidación- en la que le informó que “ a 31 de diciembre de 1999, la obligación presentaba 5.84 cuotas en mora por un valor de $11.044.700.77 más un saldo de capital de $122.831.63.10, se puede predecir que el valor de alivio por $13.978.559.22, cubría las citadas 5.84 cuotas en mora y la diferencia para capital.
De acuerdo a las explicaciones dadas en el punto 2 de este escrito nos remitimos al histórico que refleja ‘el movimiento cartera en línea’ suministrado por Granahorrar, entidad que es la llamada a certificar el estado de la obligación a su cargo una vez se aplicó el valor del alivio mencionado en el numeral primero”. 3. La juez acusada negó la anterior petición con sustento en que el tribunal en la providencia proferida el 14 de agosto de 2006, revocó la terminación del proceso al considerar que “ mirada la reliquidación del crédito aportada –fls. 285 a 289, se infiere que teniendo en cuenta el alivio reconocido, por valor de trece millones novecientos setenta y ocho mil quinientos sesenta pesos (13.978.560) y los pagos realizados por el ejecutado, no se logra cubrir la mora para el 31 de diciembre de 1999, siendo conveniente aclarar que para el momento de presentación de la demanda, julio 6 de 1998, el deudor también se encontraba en mora”.
Añadió la juzgadora accionada que no se ha presentado “ un hecho nuevo que indique con certeza, que el demandado para el 31 de diciembre de 1999 se encontraba al día con el pago de las cuotas en mora ”, determinación que mantuvo al desatar el recurso de reposición interpuesto por el peticionario, mediante auto de mayo 2 de 2007, en el que precisó además, que el momento para determinar si efectivamente para esa fecha, la obligación a cargo del ejecutado, estaba al día era cuando se practicara “ la liquidación del crédito y se ponga en conocimiento de las partes ”. 4.
Relativamente a esta nueva acusación, advierte la Corte que le asiste razón al peticionario para reclamar el amparo solicitado, pues si bien es cierto que, en principio, la decisión del tribunal se fundamentó en que de la reliquidación del crédito aportada por la entidad ejecutante no observó que la obligación hubiese quedado al día para el 31 de diciembre de 1999; también lo es, que ante la presentación del aludido documento por el actor el juzgado debió detenerse a examinarlo y si alguna duda abrigaba hacer uso de la facultad que le otorga el legislador para decretar pruebas de oficio encaminadas a despejar cualquier incertidumbre, sin diferir el esclarecimiento del asunto al momento en que se practique la liquidación del crédito.
Puestas así las cosas, procede amparar el derecho al debido proceso del peticionario, pues una recta interpretación del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 1999 conduce, una vez probado que la obligación quedó al día después de aplicarse el alivio consagrado en dicha ley, a que se decrete la terminación del proceso hipotecario adelantado contra el deudor.
En consecuencia, se dispondrá que la juez accionada en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, adopte las medidas que sean pertinentes para obtener los elementos de juicio que legalmente requiera con miras a decidir la petición del accionante y una vez logrados éstos, resuelva el asunto conforme a derecho dentro del término legal.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Conceder al accionante el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso. Segundo: Ordenar en consecuencia, al juzgado accionado que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, adopte las medidas pertinentes para obtener los elementos de juicio que legalmente requiera para decidir la petición del accionante de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Por Secretaria notifíquese esta decisión a las partes y demás interesados, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Envíese copia del fallo al juzgado accionado. Cuarto: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.
Exp. T No. 2007 00789 -00