CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., seis de junio de dos mil siete Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2007-00788-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por la sociedad Servi 70 Ltda. frente al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES Refiere la accionante que el Banco Central Hipotecario promovió en su contra un proceso ejecutivo hipotecario con base en el pagaré que suscribió para garantizar un crédito que dicha entidad financiera le había otorgado. Agrega que tal instrumento fue endosado al Banco de la República, por lo que el ejecutante no estaba legitimado en la causa para exigir su cobro.
Al respecto, relata que el juzgado accionado rechazó la demanda por ese hecho, por lo que el ejecutante recurrió esa decisión aduciendo que el endoso se había cancelado por el Banco de la República; y aunque eso en parte es cierto, no tuvo en cuenta el juzgado que hubo un endoso posterior que “no presenta anulación alguna… y permanece vigente”.
A manera de colofón, dice que el juzgado no debió librar mandamiento de pago; que fue representada en el proceso por un curador ad litem que no propuso excepciones; que se dictó sentencia favorable a las pretensiones del ejecutante el 24 de septiembre de 2001; que el Tribunal, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, confirmó esa decisión el 16 de julio de 2002; que ya se fijó fecha para el remate de sus bienes; que “presentó excepción de inconstitucionalidad por falta de legitimación por activa, pero hasta la fecha no ha habido pronunciamiento al respecto”; y que si no se tutelan sus derechos se le causaría un perjuicio irremediable.
Con apoyo en lo anterior, solicita el amparo de su derecho al debido proceso con el fin de que “se ordene el restablecimiento del derecho y se corrija lo atinente al trámite”, teniendo en cuenta que el Banco de la República debe ser el “legítimo demandante dentro de la ejecución…”. 2. Después de haberse declarado la nulidad de lo actuado, la Corte asumió el conocimiento del asunto y dispuso dar noticia a los interesados sobre el presente trámite. 2.1.
Al conocer la demanda de amparo, el Banco Central Hipotecario expresó que en el aludido proceso se respetaron las garantías de las partes. Además, informó que la obligación fue transferida a Central de Inversiones S.A. y que, ciertamente, fue endosada al Banco de la República para garantizar una operación financiera que, luego de concluida, “ implicó que aquellos títulos valores dados en garantía, retornaran nuevamente al titular real de la acreencia”.
Igualmente, añadió que el perjuicio irremediable alegado por el accionante no estaba probado, que la falta de legitimación debió proponerse por vía de excepciones, y que aún no se ha agotado el trámite de un incidente de nulidad que aquél propuso. 2.2. Por su parte, el Banco de la República precisó que “en alguna oportunidad recibió del Banco Central Hipotecario algunos pagarés otorgados por terceros como respaldo a apoyos transitorios de liquidez o créditos de líneas de redescuento”, sin que fuera “posible determinar en este momento si dentro de esos pagarés se encontraba el que se menciona en la acción de tutela”.
Sostuvo también que verificados sus registros, no aparece relacionada deuda alguna a cargo del Banco Central Hipotecario o de Servi 70 Ltda. 2.3. Central de Inversiones S.A., por su parte, adujo que el endoso al Banco de la República se encuentra anulado y señaló que, en todo caso, si el pagaré no había salido del poder del Banco Central Hipotecario, “no se puede pensar que tenga eficacia alguna la anotación de encontrarse presuntamente endosado al Banco de la República”.
Asimismo, adujo que la firma accionante contó con otros mecanismos idóneos de defensa y que en este asunto no se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la promotora del amparo controvierte un mandamiento de pago dictado en agosto de 2000. 2.4. El juzgado accionado remitió el expediente contentivo del proceso ejecutivo antes referido.
CONSIDERACIONES De entrada, debe señalarse que el examen del expediente contentivo del proceso de marras, deja ver que la “excepción de inconstitucionalidad por falta de legitimación por activa” que formuló el accionante ante el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, fue denegada en auto de 14 de febrero de 2007 por ser “a todas luces improcedente”, sin que frente a esa decisión hubiera existido reparo alguno. Ahora bien, en cuanto concierne al hecho de que la accionante fuera representada en esa ejecución por un curador ad litem, debe decirse que ello obedeció a la imposibilidad de lograr su comparecencia directa, sin que en el transcurso del proceso se hubiera alegado por la demandada algún vicio o irregularidad en ese proceder.
Por ende, su llegada tardía a la actuación judicial, deparó que tomara el proceso en el estado en que se encontraba, pues para ese entonces, ya existían decisiones ejecutoriadas a las cuales debía atenerse. De otro lado, es menester señalar que los argumentos que ahora plantea la promotora del amparo, tendrían que haberse expuesto por vía de excepción, pues era esa la oportunidad y el medio para controvertir el título ejecutivo sometido a recaudo judicial.
Empero, si la accionante no hizo uso de esa herramienta procesal, y su curador ad litem guardó silencio al respecto, no puede pretender revivir esa controversia a través de la acción de tutela, porque este mecanismo de protección constitucional, como bien se sabe, no fue instituido para recuperar oportunidades fenecidas en el proceso. De todas formas, la Corte encuentra que la queja constitucional relacionada con la falta de legitimidad de la ejecutante en el proceso antes referido, viene sustentada en una apreciación errónea, como quiera que si bien es cierto que el Banco Central Hipotecario endosó en propiedad el referido pagaré al Banco de la República el 2 de junio de 1998, el sello que se estampó para ese fin fue anulado.
En últimas, lo que evidencia el citado documento es que el mismo sello se colocó dos veces, en dos hojas diferentes, pero la anotación de anulación sólo aparece impresa en una de ellas, lo cual permitiría entender, razonablemente, que la referida operación comercial, a la postre, sí fue reversada. Entonces, como el título valor en mención estaba en manos del Banco Central Hipotecario y no hay pruebas que permitan inferir que en verdad no era el titular legítimo de las obligaciones allí incorporadas, es de concluir que ningún yerro puede atribuirse al juzgado por dar continuidad a la ejecución. Por consiguiente, se denegará el amparo solicitado en este asunto.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo aquí solicitado Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnado lo aquí resuelto, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por secretaría, devuélvase el expediente facilitado por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito.
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 5 E.V.P. Exp. No. 11001-02-03-000-2007-00788-00 _1202878250.bin