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T 1100102030002007-00770-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., cuatro (4) de junio de dos mil siete (2007). Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2007-00770-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el Banco Davivienda S.A. a través del representante legal, doctor Mauricio Valenzuela Gruesso contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados María Euclides Puerta Montoya y Juan Carlos Sosa Londoño, trámite al que fueron vinculados el Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín y los señores Sergio Tulio Vélez Echeverri y Luz Mary Aleiza Ramírez.

I.

ANTECEDENTES Aduciendo vulneración del derecho al debido proceso, la entidad solicitante pretende que se revoque la sentencia de 11 de diciembre de 2006 emanada de la sala accionada, y que, en consecuencia, se confirme la de primera instancia del juzgado trece civil del circuito de Medellín. El apoderado del accionante manifiesta que a través de ordinario los señores Sergio Tulio Vélez Echeverry y Luz Mary Aleiza Ramírez pretendieron la reliquidación del crédito que les había otorgado el banco Davivienda S.A., siendo negadas sus pretensiones en ambas instancias; que por su parte la entidad inició ejecutivo hipotecario en contra de los mismos con el fin de cobrar el crédito “cuya reliquidación fue negada en el proceso ordinario”; que la excepción denominada deber de reliquidar el crédito la declaró no probada el juzgado en providencia que en apelación revocó el tribunal desconociendo la existencia de la cosa juzgada sobre la reliquidación, ya que resolvió concederla y en su sentencia procedió a efectuarla con lo que incurrió en vía de hecho.

Manifiesta que en este caso concurren los requisitos de la cosa juzgada ya que se tiene identidad de objeto, puesto que la reliquidación del mismo crédito fue solicitada como pretensión de la demanda en el ordinario y propuesta como excepción en el proceso ejecutivo; identidad de causa, el contrato de mutuo con garantía hipotecaria para la adquisición de vivienda, e identidad de partes; que además las copias de las sentencias de primera y segunda instancia del ordinario fueron trasladadas al ejecutivo por lo que no puede alegar el ad quem que desconocía de la existencia del anterior trámite.

Agregó que la providencia atacada no contiene ninguna mención o explicación que justifique el desconocimiento del fallo anterior sobre el mismo asunto, puesto que ni siquiera se pronunció sobre tal circunstancia por lo que incurrió en vía de hecho. 2. La magistrada ponente argumentó que los jueces de la república tienen el deber de obedecer la orden de la Corte Constitucional de ejercer control sobre la reliquidación del crédito.

(Folios 772 a 774). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Circunscrita la Sala a examinar preliminarmente el punto referente a lo alegado en la acción de tutela por el banco accionante de manera insistente y referente a la presencia de la cosa juzgada “sobre la reliquidación del crédito”, se observa que cabe y procede reconocer la acción de tutela en consideración a que frente a las pruebas que fueron trasladadas al proceso ejecutivo hipotecario (copias de las sentencias de 6 de mayo y 20 de septiembre de 2005 emanadas en su orden del juzgado quince civil del circuito de Medellín y de la sala civil del tribunal superior de la misma ciudad dentro del proceso ordinario instaurado con anterioridad por los señores Servio Tulio Vélez Echeverri y Luz Mary Aleiza Ramírez en contra del Banco Davivienda S.A. con ocasión del contrato de mutuo suscrito entre las partes, respaldado con el pagaré N° 03-21999-5 providencias en las que esos despachos se pronunciaron acerca de la reliquidación del crédito), la Sala accionada en parte alguna de la sentencia aquí atacada, folios 691 a 707, hace alusión acerca de ellas para adoptar su decisión, como tampoco hizo mención alguna si de conformidad con lo estipulado en el artículo 332 del código de procedimiento civil, se cumplían o configuraban los elementos del instituto de la cosa juzgada, y así, de entrada y sin análisis de las referidas pruebas, procedió a efectuar la reliquidación del crédito respaldado con el pagaré anteriormente mencionado. 2.

Significa lo anterior que ha de otorgarse la tutela a fin de disponer que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, teniendo en cuenta las consideraciones anteriores adopte las medidas que corresponda para dejar sin efecto la sentencia de 11 de diciembre de 2006 por la que revocó la apelada de 5 de junio de 2006 emanada del Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, para que en este contexto proceda a pronunciarse nuevamente de fondo por los motivos que fueron explicados.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: CONCEDER la protección constitucional del derecho del debido proceso solicitado por el Banco Davivienda S.A., frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados María Euclides Puerta Montoya y Juan Carlos Sosa Londoño. Segundo: ORDENAR, en consecuencia, a la Sala accionada que adopte las medidas que corresponda para dejar sin efecto la sentencia de 11 de diciembre de 2006 por la que revocó la de 5 de junio de 2006 emanada del Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, a fin de que en este contexto proceda a pronunciarse nuevamente de fondo por los motivos que fueron explicados.

Tercero: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y vinculados y de no ser impugnado, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO (En compensatorio) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 4 R. M. D. R. Exp. 11001-02-03-000-2007-00770-00