CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D. C., cuatro (4) de junio de dos mil siete (2007). Discutido y aprobado en Sala realizada el 30 – 05 – 2007. Ref: Exp. No. T- 1100102030002007-00769-00 Decídese la acción de tutela promovida por el señor ETILIO ALDANA LOZANO, contra el JUZGADO 1º CIVIL DEL CIRCUITO DE GUAMO, trámite al cual se vinculó a la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, de la cual es ponente el Magistrado RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ.
ANTECEDENTES 1. El accionante mencionado, actuando por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y defensa, se revoque o se declare la nulidad de la sentencia “ que impuso la servidumbre de aguas a los predios de ELIAS ALDANA CABEZAS y MARIA CRESCENCIA LOZANO DE ALDANA”, pues tal decisión afecta un inmueble de su propiedad.
Consecuentemente solicita, que se ordene dictar “ una sentencia pero en derecho”. 2. En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el apoderado judicial del señor Aldana, que pese a que la sentencia emitida en el proceso mencionado afectó la finca “ El Triangulo ” de la cual es propietario su mandante, circunstancia que estaba probada dentro del expediente con el respectivo certificado de tradición, aquél no fue vinculado al proceso y solamente hasta “ ahora que el predio Santa Bárbara fue vendido a la señorita ERIKA PAOLA OSPINA, quien adquirió otro predio vecino a Santa Bárbara y que contrató los servicios de la misma profesional del derecho que llevó el pleito anterior, se dan cuenta que el señor ETILIO ALDANA LOZANO es propietario de un predio o mejor del predio donde se encuentra la compuerta principal de entrada de aguas denominado El Triangulo (…) debiendo en la actualidad soportar una servidumbre de aguas que no le ha sido impuesta …”.
Tal omisión fue pasada por alto por el Tribunal, quien revisó la sentencia de primer grado, con ocasión del recurso de apelación que interpusieron ambas partes. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Examinado el caso concreto a la luz de lo anterior, pronto se advierte que no reúne el requisito de la subsidiariedad al cual está supeditada la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, pues para dilucidar lo referente a la nulidad cuya declaratoria se reclama por esta vía, a propósito de la falta de vinculación del actor al proceso en cuestión, aquél tiene o tuvo a su disposición, dependiendo de la fecha en que se haya registrado la sentencia en cuestión, el recurso extraordinario de revisión. De modo que, si el señor Aldana no hizo uso o puede utilizar, iterase, dependiendo del hito temporal mencionado, el recurso extraordinario previsto por la ley para controvertir la decisión de que ahora se queja, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales.
Además, si el amparo constitucional se reclama tras haber transcurrido un término aproximado a tres (3) años y ocho (8) meses, desde el momento en que se profirió la sentencia de segundo grado que se considera lesiva de los derechos, la cual data de 9 de octubre de 2003 (fls. 38 al 65, c.1), no puede alegarse ahora que de no accederse a la solicitud se le causará un perjuicio irremediable al actor, porque su conducta por sí sola es suficiente para descartar que existan las características de inminencia, urgencia y gravedad que se requiere para que se configure la clase de perjuicio mencionado. 3.
De acuerdo con lo discurrido se denegará la tutela solicitada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el señor ETILIO ALDANA LOZANO, frente al JUZGADO 1º CIVIL DEL CIRCUITO DE GUAMO, trámite al cual se vinculó a la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, de la cual es ponente el Magistrado RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO En compensatorio PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. num. 7º del art. 380, en conc. con el inc. 2º del art. 381. del C. de P. C. PAGE 7 JAAP. Exp.1100102030002007-00769-00