CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D. C., cuatro (4) de junio de dos mil siete (2007). Discutido y aprobado en Sala realizada el 30 – 05 – 2007. Ref: Exp. No. T- 1100102030002007-00768-00 Decídese la acción de tutela promovida por el señor JOSE SALATIEL GONZALEZ JIMENEZ, contra la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, de la cual fue ponente el Magistrado JORGE E. PINEDA PINEDA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO 1º DE FAMILIA de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El accionante mencionado, actuando por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y defensa, se “ deje sin efectos las decisiones de primera instancia y del grado jurisdiccional de consulta”, proferidas a propósito de la demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico que se adelantó en su contra en el Juzgado 1º de Familia de Tunja, con ocasión de la demanda presentada por la señora ANA ADELINA AGUDELO SUAREZ.
Consecuentemente solicita, que se “ declare la nulidad del proceso a partir del auto admisorio de la demanda y se ordene a la entidad accionada oficiar al Juzgado Primero de Familia de Tunja para que se subsane la actuación a partir de allí”. 2. En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el apoderado judicial del señor González, que la Sala accionada “ al desatar la consulta” que se le surtió sobre la sentencia estimatoria que profirió el Juzgado mencionado, no observó dos aspectos que a su juicio, vulneran de manera flagrante los derechos fundamentales cuyo amparo se reclama, “ a saber: A. La contradicción de la demandante entre el juramento hecho en el poder y los hechos de la demanda frente a lo expuesto en el interrogatorio absuelto dentro de la audiencia de pruebas, donde se resalta en su contenido que ella, DA A ENTENDER DE QUE SI TENIA NOTICIAS DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO O POR LO MENOS COMO HACERLE SABER DEL PROCESO A ADELANTAR, y B. la inactividad manifiesta del curador ad litem en la defensa de los intereses de mi poderdante, con excepción del memorial donde de manera bastante escueta, contesta la demanda”.
Agrega, que no entiende como la Sala accionada, “ no reparó en las contradicciones al detallar la pieza procesal correspondiente a la audiencia pública, aspecto … que generaba NULIDAD, por violación al debido proceso; porque la señora MARIA (sic) ADELINA AGUDELO SUAREZ, antes del emplazamiento, debió agotar los recursos que tenía a su alcance para hacerlo notificar personalmente, pero no lo hizo”, conducta con la cual cercenó a su poderdante “ el derecho a comparecer y defenderse dentro del proceso.
Infortunadamente, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, la Sala avaló tal anormalidad”, (el destacado es original). 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Para resolver la solicitud de amparo constitucional lo primero que reitera la Corte es que la falta de una adecuada defensa técnica no tiene la virtualidad de anular o retrotraer el trámite de un proceso, pues como lo ha precisado la Sala: " esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ' porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal ', ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión". 2.
De otro lado, el examen del caso concreto permite establecer, que no reúne el requisito de la subsidiariedad al cual está supeditada la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, pues para dilucidar lo referente a la nulidad cuya declaratoria se reclama por esta vía, a propósito de la notificación que se afirma se realizó de manera irregular dentro del proceso en cuestión, el accionante tiene o tuvo a su disposición, dependiendo de la fecha en que haya tenido conocimiento de la sentencia, el recurso extraordinario de revisión. De modo que, si el señor González no hizo uso o puede utilizar, iterase, dependiendo del hito temporal mencionado, el recurso extraordinario previsto por la ley para controvertir la decisión de que ahora se queja, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales.
Además, si el amparo constitucional se reclama tras haber transcurrido un término aproximado a cuatro (4) años y ocho (8) meses, desde el momento en que se profirió la sentencia de segundo grado que se considera lesiva de los derechos fundamentales, la cual data de 2 de agosto de 2002 (fls. 49 al 54, c.1), no puede alegarse ahora que de no accederse a la solicitud se le causará un perjuicio irremediable al actor, porque su conducta por sí sola es suficiente para descartar que existan las características de inminencia, urgencia y gravedad que se requiere para que se configure la clase de perjuicio mencionado. 3.
De acuerdo con lo discurrido se denegará la tutela solicitada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la protección constitucional reclamada por el señor JOSE SALATIEL GONZALEZ JIMENEZ, frente a SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, de la cual fue ponente el Magistrado JORGE E. PINEDA PINEDA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO 1º DE FAMILIA de la misma ciudad.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO En compensatorio PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. Sentencia t - 015 de 22 de enero de 1999, exp. No. 5715. � Cfr. num. 7º del art. 380, en conc. con el inc. 2º del art. 381. del C. de P. C. PAGE 7 JAAP.
Exp.1100102030002007-00768-00